Pérdida de objeto 10/12/2025 · 161 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a información sobre el Punto de Encuentro Familiar Mariam Suárez y su gestión contractual

La reclamante solicitó acceso a información sobre el Punto de Encuentro Familiar “Mariam Suárez” a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales. Al recibir acceso parcial, interpuso reclamación alegando que la información facilitada era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid archivó el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó el enlace completo durante la tramitación y la reclamante no presentó alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso dentro del plazo legal establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
2 La administración reclamada comunicó haber facilitado nuevamente el enlace operativo al expediente de contratación durante la fase de alegaciones.
3 El órgano instructor otorgó un trámite de audiencia a la reclamante para que se pronunciara sobre la información aportada por la administración.
4 Al no constar presentación de alegaciones por parte de la reclamante en el plazo concedido, se acredita la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, la resolución debe declarar concluso el procedimiento cuando se produce la desaparición sobrevenida del objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 2 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por la Directora General de Infancia, Familia y Fomento de la natalidad de la Comunidad de Madrid, por la que se concede el acceso parcial a la siguiente información pública:

«1. Información pública relativa al funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar “Mariam Suárez”, sito en Madrid C/ Donoso Cortés, 27, y gestionado mediante contrato con la UTE Arquisocial- Aebia: 1.1 Identificación, Titulación académica y experiencia profesional de las personas que figuran como firmantes en el informe emitido por dicho centro con fecha 13 de febrero de 2025 con nombres (responsable del centro) y (Técnico de referencia) en el expediente de referencia con respecto a mi hijo y en el que figuro como “progenitora custodia”. 1.2 Criterios y requisitos exigidos en el pliego técnico del contrato administrativo suscrito con la UTE Arquisocial-Aebia para la selección del personal técnico del citado centro. 1.3 Protocolos y manuales de intervención utilizados en dicho recurso en situaciones de conflicto paternofilial con oposición del menor a las visitas. 1.4 Mecanismos de supervisión técnica y evaluación interna y externa del trabajo del personal técnico en este tipo de situaciones. 2. Finalidad del acceso: El interés de esta solicitud radica en la necesidad de valorar con rigor institucional la calidad, idoneidad y neutralidad técnica de los servicios prestados en el mencionado centro, en el contexto de una situación de especial sensibilidad para un menor con intervención judicial por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz».

SEGUNDO.

El 11 de julio de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 4 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«El enlace proporcionado en respuesta a la solicitud, que se proporciona de nuevo, nos consta como plenamente operativo y permite el acceso al expediente de contratación relativo al CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA GESTIÓN DE LOS CENTROS DE APOYO Y ENCUENTRO FAMILIAR (CAEF), incluyendo el pliego de prescripciones Técnicas en el que se detalla la titulación, perfil y experiencia requerida para los distintos profesionales que intervienen en este servicio https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato-publico/gestion-centros-apoyo-encuentro-familiar-caef-adscritos-direccion-general-infancia».

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de agosto de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 14 de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

La Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado nuevamente a la reclamante el enlace a través del cual puede tener acceso a la información solicitada. Este Consejo ha comprobado el correcto funcionamiento del citado enlace. Dado que la reclamante no ha no ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.