Pérdida de objeto 26/09/2025 · 82 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto tras facilitar la información solicitada

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid documentación sobre el Maudes Festival. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que ya había facilitado la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse aportado la información durante la tramitación y no haberse impugnado.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inicia por la falta de respuesta administrativa en el plazo legal establecido para una solicitud de acceso a la información pública.
2 La administración reclamada acredita mediante certificado DEHU que la resolución fue notificada electrónicamente, aunque con posterioridad a la interposición de la reclamación.
3 Al haberse facilitado la información solicitada durante la fase de alegaciones y no existir impugnación por parte del recurrente, se produce una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, la Administración debe dictar resolución expresa declarando la circunstancia de pérdida de objeto, concluyendo así el procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 6 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 26 de mayo de 2025 ante el Ayuntamiento de Madrid:

“Acceso a toda la documentación del expediente relacionado con el Maudes Festival que se desarrolla los días 24 y 31 de mayo en (incluyendo el Proyecto técnico firmado y hoja de encargo, el Certificado técnico firmado por técnico competente, el Plan de autoprotección, el Plan/Análisis de movilidad, la Memoria Ambiental; así como cualquier Informe emitidos y/o solicitados en relación con el festival.”

La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 14 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 23 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que manifiesta lo siguiente:

“Según consta en el certificado emitido por la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), la fecha de acceso al contenido de la notificación electrónica de la referida Resolución tuvo lugar el día 9 de julio de 2025 a las 09:50 horas. Se adjunta copia de los documentos electrónicos citados (notificación de la resolución y certificado de la DEHU).

Sin embargo, antes de recibir dicha notificación electrónica, el interesado ya había presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos con fecha 6 de julio de 2025 a las 10:38 horas.

Por lo tanto, aunque la resolución dictada y notificada al solicitante de la información pública ha sido extemporánea -que le llevó a presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos al no haber recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento de Madrid dentro del plazo de 20 días establecido en el articulo 42 de Ley 2/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid)-, a la vista de la documentación que se adjunta, ya puede entenderse cumplida la obligación del Ayuntamiento de Madrid de dar respuesta a la solicitud presentada”

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 30 de julio de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 2 de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

“se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.