El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre el estado de tramitación de un expediente de denuncia contra la Dirección General de Bomberos. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El Ayuntamiento alegó que facilitó la información con retraso por trámites internos. El Consejo resolvió declarar concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse aportado la información durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 5 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública, presentada el día 8 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Madrid:
«Nº Anotación: Fecha: 27/03/2025
Nº Anotación: Fecha: 28/01/2025 Solicito y reitero la de 28/01/2025 información estado dicha denuncia
Nº Anotación Nº Expediente: 08/06/2025 Debido al tiempo transcurrido sin recibir información alguna al respecto, y como persona interesada en el tema
Nº Anotación: Fecha :26/03/2025 Solicito dicho informe en el que se basa la propuesta resolución de archivo del Expte y solicito al instructor del Expediente visita presencial para ver el expte.
Ninguna de las solicitudes me ha sido respondida».
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
Al no aportar el justificante de presentación de la solicitud de información junto a la reclamación, con fecha 11 de julio de 2025 se le requiere dicho documento. Con fecha 14 de julio de 2025 tiene entrada por registro la contestación al requerimiento efectuada con la citada documentación. En la misma solicita acceso a la siguiente información:
«CON FECHA: 28/01/2025 Hora: 12:54:09 Nº Anotación: presente solicitud de Información de la situación y estado de tramitación en que se encuentra el Expediente Por escrito de la LA SUBDIRECTORA GENERAL DE RÉGIMEN JURÍDICO Y PERSONAL de fecha 13/11/2024 , En relación con su instancia de 2 de noviembre de 2024, número de anotación ,se me comunica que Se ha dado traslado de su denuncia el 11 de noviembre de 2024 a la Dirección General de Planificación de Recursos Humanos Subdirección General de Transformación de la Gestión e Inspección de Servicios, órgano competente para conocer la denuncia, a tenor de lo contemplado en Acuerdo de 29 de junio de 2023 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias del Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias. Debido al tiempo transcurrido sin recibir información alguna al respecto, y como persona interesada en el tema».
SEGUNDO.
El 13 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 27 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«La motivación de la reclamación del hace referencia al hecho de que en fecha 8 de junio de 2025 presentó en el Ayuntamiento de Madrid una solicitud de acceso a información pública (expediente ) sin que haya recibido una respuesta en el plazo previsto en el artículo 42.1 LTPCM.
Dentro del plazo concedido se informa que, con fecha 29 de julio de 2025, fue notificada al solicitante resolución de ese mismo día de la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Innovación, Economía y Hacienda, donde se le facilitaba la información solicitada (se adjunta el documento de la notificación de la resolución y el justificante de su recepción por el reclamante).
Finalmente, se ha de referir que el retraso en la contestación se ha debido al hecho de haberse tenido que solicitar la información requerida, de forma sucesiva, a varias unidades gestoras del Ayuntamiento, lo que ha llevado a dilatar el proceso interno de tramitación».
CUARTO.
Mediante notificación de fecha 29 de agosto de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Con fecha 3 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
«La solicitud de información era sobre el estado en que se encuentra la tramitación del Expediente de la denuncia, la respuesta dada versa sobre las Directrices relativas a la función inspectora. Si estas son programadas o no programadas etc y no sobre el Procedimiento sancionador, tramites y actuaciones de la administración al recibir una denuncia, que es lo que se solicita».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
La Secretaría General Técnica del Área Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Así, en la resolución del expediente número señala:
«En lo que respecta al asunto planteado en materia de inspección de servicios, no se observó que hubiera conductas que pudieran dar lugar al inicio de actuaciones en esta materia, lo que se comunicó internamente a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias».
Frente a la alegación del reclamante de que la resolución no da respuesta a la información solicitada, se debe hacer referencia al escrito de alegaciones del expediente 530/2025 CTPD, sustanciado ante este Consejo por el reclamante. En este, la SGT Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, aclara este extremo en los términos que siguen:
«Asimismo, en el escrito también denuncia las actuaciones irresponsables e ilegales de la Dirección General de Bomberos al mantener abierto al público un local de pública concurrencia sin salida de emergencia y de dudoso cumplimiento en cuanto normativa e inspecciones reglamentarias.
Respecto al escrito de denuncia, se dio traslado de todas las actuaciones a la Subdirección General de Transformación de la Gestión e Inspección de Servicios de la Dirección General de Planificación de RRHH del Ayuntamiento de Madrid, para valorar las acusaciones relativas a conductas que pudieran ser constitutivas de sanción disciplinaria.
La Subdirección de Transformación de la Gestión e Inspección de Servicios de la Dirección General de Planificación de RRHH del Ayuntamiento de Madrid, contestó al denunciante en materia de su competencia. […]».
QUINTO.
En relación con las manifestaciones del denunciante en su escrito, en las que alega el incumplimiento de los estándares de transparencia, la falta de adecuación del expediente administrativo a la Ley 39/2015 (LPACAP), así como acusaciones de prepotencia y abuso de autoridad, prevaricación, y posible cohecho cabe señalar que dichas cuestiones ya fueron objeto de análisis por parte de la Subdirección de Transformación de la Gestión e Inspección de Servicios de la Dirección General de Planificación de RRHH del Ayuntamiento de Madrid. Dicha unidad informó, respecto a dichas acusaciones, que no se apreciaron conductas que pudieran dar lugar al inicio de actuaciones en materia disciplinaria contra el personal de la Dirección General de Bomberos.
Por tanto, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.