Pérdida de objeto 04/11/2025 · 127 días en resolverse

Conclusión del procedimiento por pérdida de objeto tras facilitar la información

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad las liquidaciones anuales del concierto SERMAS-Fundación Jiménez Díaz (2020-2024). Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Consejería alegó que ya había concedido y notificado el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declara concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no haberse impugnado.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 establece que la resolución en casos de desaparición sobrevenida del objeto consistirá en declararlo concluso.
2 La Administración reclamada acreditó mediante escrito de alegaciones que había concedido y notificado la información solicitada durante el plazo de la reclamación.
3 Al no constar alegaciones del reclamante frente al traslado de la documentación facilitada por la Consejería de Sanidad, se entiende conforme con lo resuelto.
4 La desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento se produce cuando la Administración cumple con la prestación de la información durante la vía de reclamación.
5 El procedimiento se declara concluso mediante resolución expresa conforme al artículo 21.1 de la LPAC, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 30 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a información pública presentada el día 13 de mayo de 2025 ante la Consejería de Sanidad, en la que solicitaba lo siguiente:

«Acceder a las liquidaciones anuales definitivas resultantes de la actividad derivada del concierto singular de carácter marco entre el SERMAS y la Fundación Jiménez Díaz UTE, para la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 14 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 24 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Sanidad, en el que, en síntesis, manifiesta que: «La resolución de acceso fue concedida el 15 de septiembre y posteriormente notificada.»

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 1 de octubre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 2 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO.

El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Sanidad, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

La Consejería de Sanidad ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.