Pérdida de objeto 23/10/2025 · 118 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto tras facilitar la información

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid el acuerdo con Netflix para el uso privativo de espacios públicos. Tras una respuesta parcial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Ayuntamiento alegó haber facilitado la información completa. El Consejo declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto al haberse aportado la documentación solicitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se incoa por la impugnación de una resolución administrativa que concedió parcialmente el acceso a la información pública solicitada.
2 El Ayuntamiento de Madrid acredita en su informe haber remitido al reclamante la documentación requerida durante la fase de alegaciones.
3 La falta de contestación del interesado al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la LPAC acredita su conformidad tácita con lo manifestado por el órgano informante.
4 La normativa de procedimiento administrativo reconoce que la satisfacción de la solicitud durante la vía de reclamación produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 En consecuencia, el órgano de transparencia debe declarar concluso el expediente sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 27 de junio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 26 de junio de 2025, dictada el Ayuntamiento de Madrid, por la que se concede parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Escribo al amparo de la Ley 19/2013 solicitándoles me remitan el acuerdo entre el Ayuntamiento y la compañía Netflix por el que este ultima hizo uso de manera privativa de espacios públicos la tarde noche del día 10 de julio de 2025. En esta solicitud considero concurre un interés público y privado superior a los potenciales límites del art 14.1. El interés público es la trasparencia en la gestión de espacios públicos tan emblemáticos cuando los usa en exclusiva una empresa privada, y el privado es que como trabajador en esa zona sufrí importantes dificultades de desplazamiento debido a ese evento privado.
Entiendo que en ese acuerdo, o en otros documentos que sean necesarios para satisfacer esta solicitud, se compartirá información incluyendo , pero no limitada, a: (1)motivación de porqué además de la calle Alcalá se bloquearon las calles adyacentes no dejando pasar a quien no tenía un pase gestionado por esa empresa (2) cual ha sido la compensación económica abonada por la compañía Netflix y (3) los costes directos de policías y otro personal publico destinado para atender a este evento privado».

La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia (derivado de ) Constata en el expediente confirmación de la recepción de la notificación electrónica con fecha 8 de julio de 2025.

SEGUNDO. El 14 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas.

TERCERO. Con fecha 27 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que: «Por resolución del Coordinador del distrito de Salamanca de 07 de julio de 2025 se concedió el acceso a información pública al solicitante […]»

CUARTO. Mediante notificación de fecha 28 de agosto de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 8 de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

El Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.