Pérdida de objeto 08/10/2025 · 106 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto tras facilitar la información solicitada sobre colonias felinas

Se solicitó al Ayuntamiento de Valdeavero información sobre colonias felinas. El reclamante recurrió la resolución que estimaba la solicitud indicando que la información estaba en el portal de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid archivó el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la documentación durante la tramitación y el reclamante no presentó alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento se produce cuando la administración facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
2 El silencio del reclamante ante el trámite de audiencia y la falta de manifestación de inconformidad acreditan la conformidad con la documentación remitida por el Ayuntamiento.
3 La resolución expresa de conclusión se fundamenta en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, que regula la declaración de prescripción, renuncia, caducidad o desaparición sobrevenida del objeto.
4 El procedimiento de reclamación sustitutivo de recurso administrativo concluye sin pronunciamiento de fondo al haberse subsanado la presunta indefensión inicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 24 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 2 de junio de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Valdeavero, por la que se estima su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«información relacionada con las colonias felinas»

SEGUNDO.

El 14 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdeavero, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 13 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Valdeavero, en el que, manifiesta que «se contestó indicando que la información estaba disponible en el portal de transparencia».

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 21 de agosto de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 22 de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo»
.

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Valdeavero, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

El Ayuntamiento de Valdeavero ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.