Reclamante solicitó información a la UPM el 14/05/2025. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación el 23/06/2025. La UPM facilitó la información el 21/07/2025. El Consejo declara concluso el procedimiento por pérdida de objeto al haberse facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 23 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 14 de mayo de 2025 ante la Universidad Politécnica de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“1 - Importe de las dietas o comisiones de servicio abonadas por la Universidad durante los años 2022 y 2023 proporcionando los detalles de fecha y motivo del Rector, Vicerrectores y Secretario General y Gerente de la Universidad. 2 - Detalle de los gastos, con especificación de la fecha y motivo de los mismos que se abonaron al Rector y Vicerrectores, Secretario General y Gerente de la Universidad durante los años 2022 y 2023 en: Gastos de Hotel, Gastos de Viaje: tren, avión, taxi, combustibles. Gastos de manutención en restaurantes. 3 - Relación de coches oficiales a disposición del personal de la Universidad y número y gasto anual que han supuesto los conductores en plantilla en los años 2022 y 2023. 4 - Gasto anual de los vehículos a disposición de la Universidad destinados al transporte de personal, incluyendo gastos de adquisición, financieros, mantenimiento y combustible en los años 2022 y 2023”.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
El 30 de junio de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Politécnica de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 31 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que “La información requerida ha sido remitida a la solicitante el 21 de julio de 2025 (se adjunta como documento nº1 la información remitida).”
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 4 de agosto de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta, en síntesis, que “la información fue facilitada transcurrido el plazo legal por lo procede la estimación de la reclamación por motivos formales sin más trámite.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, la interesada formuló la reclamación con el fin de acceder a la información solicitada a la Universidad Politécnica de Madrid, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido.
Dado que la reclamante ha manifestado que ya dispone de la información solicitada, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado de reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.