Pérdida de objeto 15/09/2025 · 89 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto tras facilitar la información durante la reclamación

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares información sobre pólizas de seguros de la Ciudad Deportiva Municipal. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó haber facilitado la información durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al acreditarse que se aportó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 21.1 de la LPAC prevé que la resolución consista en declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
2 La administración comunicó haber facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, acreditándolo documentalmente.
3 La ausencia de alegaciones del reclamante tras el trámite de audiencia implica su conformidad con lo manifestado por el órgano informante.
4 La resolución declara concluso el procedimiento al haberse subsanado la omisión inicial mediante la aportación de la información requerida.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 18 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 11 de abril de 2025 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Número o números de póliza del seguro o seguros contratados por el Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal para la cobertura de accidentes relacionados con los cursos de natación y/o copia de los documentos en que se especifica desde el inicio del curso y hasta la entrada en vigor de la póliza número que especifican en su respuesta. - Fechas de validez y vigencia de dichas pólizas y/o copia de los documentos en los que se especifica. - Contingencias cubiertas por estos seguros y/o copia de los documentos en los que se especifica».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 27 de junio de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 31 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en el que manifiesta que puso a disposición de la reclamante la información solicitada.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 08 de agosto de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 10 de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo»
.

TERCERO.

El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.