Pérdida de objeto 04/11/2025 · 144 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto tras facilitar la información solicitada

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parla un informe jurídico y, al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El ayuntamiento alegó que ya envió la documentación. El Consejo resolvió declarar concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no presentarse alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inicia por reclamación contra el silencio administrativo de un ayuntamiento ante una solicitud de acceso a la información pública.
2 La administración reclamada acreditó mediante escrito de alegaciones que había facilitado la documentación solicitada a la ciudadana.
3 Al no constar en el expediente que la reclamante haya presentado alegaciones tras el trámite de audiencia, se acredita su conformidad tácita.
4 La resolución aplica el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, declarando la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 En consecuencia, se dicta resolución expresa de conclusión del procedimiento sin entrar en el fondo del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 13 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a información pública presentada el día 9 de mayo de 2025 ante el Ayuntamiento de Parla, en la que solicitaba lo siguiente:

«Copia del Informe jurídico aprobado por este ayuntamiento, en la sesión de la Junta de Gobierno de fecha 02/06/2023, (punto del Orden del día, núm. 6) sobre la interpretación de determinados aspectos de los Pliegos de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas (pliegos de condiciones) _Expte. .»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO. El 25 de junio de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Parla, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO. Con fecha 16 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Parla, en el que, en síntesis, manifiesta que: «Se envió a la documentación solicitada a través de la Sede Electrónica mediante una notificación que fue aceptada el día 10/07/2025».

CUARTO. Mediante notificación de fecha 18 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 18 de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Parla, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Parla ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.