Pérdida de objeto 07/11/2025 · 148 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto

Se solicitó a la Universidad Complutense de Madrid información sobre acuerdos, contratos y gastos del Proyecto FES. El reclamante interpuso reclamación por disconformidad con la resolución de acceso. La Universidad alegó haber facilitado toda la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse aportado la información durante la tramitación y no haberse mantenido el desacuerdo.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante impugna la resolución de acceso a la información pública sobre el Proyecto FES, considerándola insuficiente.
2 La Universidad Complutense de Madrid alegó en su escrito de alegaciones que las peticiones fueron debidamente respondidas con la documentación obrante en su poder.
3 El procedimiento de reclamación se instruyó con traslado de alegaciones al reclamante, quien no presentó observaciones en el trámite de audiencia.
4 Al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación y no haberse mantenido la disconformidad, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 Conforme al artículo 21.1 de la LPAC, procede declarar el procedimiento concluso mediante resolución expresa que acredite dicha circunstancia.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 12 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por la Universidad Complutense de Madrid por la que se concede el acceso a la siguiente información pública:

«Si existe, o ha existido en los últimos años algún acuerdo con la iniciativa llamada Proyecto FES perteneciente a la Plataforma de Juego Sostenible. Que en caso afirmativo se indique fecha de inicio y fecha de finalización, si existiera. Asimismo, se indiquen lugar y fecha donde se hayan llevado a cabo esta iniciativa. Se entregue copia de los contratos y acuerdos llegados con la iniciativa denominada Proyecto Fes perteneciente a la Plataforma de Juego Sostenible por parte de la Administración. Se indique coste de dinero público invertido en la/s iniciativa/s llevadas a cabo por el Proyecto FES perteneciente a la Plataforma de Juego Sostenible. Sean incluido cualquier gasto logístico, personal, comunicación, dietas o transportes. Se indique el objetivo de la contratación o acuerdo del Proyecto Fes perteneciente a la Plataforma de Juego Sostenible por parte de la Administración. Se indique si , figura pública y perteneciente al Proyecto FES, ha recibido algún tipo de retribución por parte de la Administración.»

SEGUNDO.

El 19 de junio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Complutense de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 9 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Universidad Complutense de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«las peticiones recibidas fueron debidamente respondidas de acuerdo con la información obrante en la UCM.»

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 17 de julio de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente las alegaciones que considere oportunas.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 21 de julio de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Universidad Complutense de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

La Universidad Complutense de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.