Se solicitó a la Dirección de Área Territorial Madrid Capital la Programación General Anual del IES San Mateo. El reclamante alegó disconformidad con la resolución que concedía el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid resolvió declarar concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no haberse presentado alegaciones por el interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 10 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 9 de junio de 2025, dictada por la Dirección de Área Territorial Madrid Capital, por la que se concedía el acceso a la siguiente información pública:
«Solicito copia de la Programación General Anual del IES San Mateo, código de centro 28030939 del curso 2024-2025. Según artículo 24 de Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de Educación Secundaria y según artículo 69 de Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, ambos citados en 17.3 Normativa de aplicación con carácter supletorio de INSTRUCCIONES DE LA VICECONSEJERÍA DE POLÍTICA Y ORGANIZACIÓN EDUCATIVA, SOBRE COMIENZO DEL CURSO ESCOLAR 2024-2025 EN CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se indica "Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición y consulta de los miembros de la comunidad educativa" por lo que es razonable que aplique el derecho de acceso a información, siempre que no vulnere protección de datos. Por ello tanto solicito la copia anonimizada de cualquier información que pudiera vulnerar protección de datos, como podrían ser nombres y apellidos de profesorado ya que por ejemplo artículo 98 de orden de 1994 citada indica que los horarios de (grupos de) alumnos y profesores figurarán en la programación general anual».
Consta en el expediente confirmación de la recepción de la notificación electrónica con fecha 10 de junio de 2025.
SEGUNDO.
El 16 de junio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 27 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección de Área Territorial Madrid Capital, en el que manifiesta que se le ha facilitado al reclamante la información que solicitaba.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 31 de julio de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 31 de julio de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Dirección de Área Territorial Madrid Capital, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
La Dirección de Área Territorial Madrid Capital ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.