Pérdida de objeto 23/10/2025 · 140 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información

Se solicitó a la Consejería de Sanidad los organigramas actualizados de altos cargos de varios hospitales públicos. La reclamante alegó desacuerdo con la información facilitada por considerarla incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no haberse presentado alegaciones en contra.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 dispone que, ante la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en declarar dicha circunstancia.
2 La administración comunicó haber facilitado la documentación solicitada durante la tramitación, lo que acredita la prestación del servicio de información.
3 La incomparecencia de la reclamante al trámite de audiencia y su silencio respecto a la información recibida consolidan la desaparición sobrevenida del objeto.
4 Procede declarar concluso el procedimiento mediante resolución expresa que acredite la extinción del objeto conforme al artículo 21.1 LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 5 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de junio de 2025, dictada por la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad, por la que se concede el acceso a la siguiente información pública:

«Solicito, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- y tal y como se indica en el Preámbulo II de la LTAIBG, con el objeto del uso de la información como "instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos”, la siguiente información: Los organigramas con los nombres de los Altos Cargos, Gerentes, Directores y Subdirectores de los siguientes hospitales, cuyos organigramas aparecen desactualizados o sin información en las páginas web de los siguientes hospitales:
  • Fundación Hospital Alcorcón, actualmente tiene un organigrama sin identificar los nombres.
  • Hospital Universitario Severo Ochoa.
  • Hospital Universitario de Torrejón el organigrama publicado tiene a personas que han cesado hace muchos años de sus cargos
  • Hospital Infanta Elena el organigrama está desactualizado desde 2021
»

SEGUNDO.

El 16 de junio de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas.

TERCERO.

Con fecha 29 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad, en el que, en síntesis, manifiesta que: «Los nombres de los cargos del organigrama del HU Severo Ochoa, están publicados en la web del hospital, y Los Hospitales Universitarios de Torrejón y el Infanta Elena se gestionan por entidades privadas, mediante un contrato de gestión de servicio público por concesión administrativa.»

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 1 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 15 de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Sanidad, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

La Consejería de Sanidad (Dirección General Asistencial) ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.