Pérdida de objeto 30/12/2025 · 212 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto tras facilitar la información solicitada

Reclamante solicitó documentación urbanística al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Al no responder, interpuso reclamación por silencio. La administración contestó durante el procedimiento, facilitando la info. El Consejo declara concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inicia por reclamación contra la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública.
2 Durante el trámite de reclamación, la administración reclamada remitió informe contestando la solicitud original.
3 La información facilitada por el Ayuntamiento se ajusta al objeto de la solicitud, confirmando la inexistencia de ciertos documentos de transmisión.
4 El reclamante no presentó alegaciones ni manifestó desacuerdo con la información recibida tras el trámite de audiencia.
5 Se aplica el artículo 21.1 de la LPACAP para declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
6 La resolución declara concluso el procedimiento administrativo al haberse subsanado la falta de respuesta inicial.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 1 de junio de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que dirigió al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el 28 de abril de 2025 con el siguiente objeto:

«[…] se me facilite acceso y copia digital de la requerida y necesaria documentación aprobada que consiente y permite de forma irregular, la ocupación y disfrute de la parcela divisoria que el Catastro imputa a la parcela 464B, entre otra:
a) Copia del informe de justificación del interés público de la cesión y cambio de uso de la zona verde ocupada.
b) Copia del acta de aprobación por el Pleno de la cesión, venta, permuta, etc., cualquier forma jurídica de transmisión que se hubiera acordado.
c) Copia del informe preceptivo de seguridad contra incendios, nuevo planeamiento de evacuación para las parcelas afectadas y cumplimiento de la normativa (DB-SI 5), necesario para la aprobación del Pleno.
d) Copia de la publicación e información pública.
e) Copia de la memoria justificativa de la reclasificación.
f) Copia de la aprobación definitiva.
g) Copia de la publicación de subasta pública.
h) Copia del documento del justiprecio y pago […].
i) En su caso, copia del acta de entrega y adjudicación.
j) Copia de la escritura pública de transmisión.»

Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.

SEGUNDO. El 13 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, según se desprende del expediente, la administración informante no remitió el informe de alegaciones requerido.

TERCERO. El 3 de octubre de 2025 se trasladó al reclamante que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes no remitió el informe de alegaciones requerido y se le confirió un trámite de audiencia previsto al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.

CUARTO. El 11 de diciembre de 2025 el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes remitió a este Consejo un informe de la Jefa de Sección de Planificación y Transparencia y del Director General de Informática, Innovación, Planificación y Transparencia, de 9 de diciembre de 2025, por el que se admite y se resuelve la solicitud de la que trae causa la presente reclamación. En particular, en lo que respecta al objeto de la solicitud, el informe manifiesta lo siguiente:

«INFORMAMOS
PRIMERO.- Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información y, en consecuencia, facilitar al interesado la información según informe de la Sección de Patrimonio y la Topógrafa municipal.
El informe de la Sección de Patrimonio dice literalmente:
“En contestación a la solicitud de informe por parte de esa Sección de Transparencia, procede indicar que no obra en esta Sección documento alguno de cesión, venta o permuta, ni transmisión de la zona que [el interesado] señala en su petición, entre las parcelas 452 y 464B de la Urbanización Ciudalcampo.
En el expediente de referencia consta informe de Topografía Municipal de 21/10/2025, donde se refleja el resultado del examen de la documentación obrante en la Séptima Modificación Puntual del PGOU de 1985, donde no se grafía la zona de espacios libres entre las parcelas que aparecen en el parcelario del Ministerio de Hacienda, que son los aportados por el interesado. Se adjunta informe para mejor entendimiento y aporte gráfico.
Con respecto al informe de seguridad contra incendios, nuevo planeamiento de evacuación y cumplimiento de normativa de seguridad, no corresponde a esta Sección pronunciamiento alguno al respecto. No obstante, y sin perjuicio de cuantos otros informes puedan solicitarse al respecto, el acceso a las parcelas indicadas se produce desde las calles Urogallo y Garza, viales con acceso rodado asfaltado y públicos.”
El informe de la Topógrafa dice literalmente:
“En respuesta a la petición de informe realizada por la Sección de Patrimonio sobre lo alegado por [el interesado], en su solicitud de fecha del 17 de junio de 2025 mediante registro de entrada número 25002, en especial, los cambios que aparecen reflejados entre los planos que adjunta y la ficha urbanística del visor municipal,
SE INFORMA
Que se ha examinado el expediente P5/93 correspondiente a la Séptima Modificación Puntual del P.G.O.U. de 1985 aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial de 5 de junio de 1995 (BOCM 13/03/96) obteniendo los siguientes planos correspondientes a zona donde se ubican las parcelas 452 y 464B de Ciudalcampo:
Plano 0 de numeración de parcelas:
[imagen omitida]
Plano número 12 de Ordenación:
[imagen omitida]
CONCLUSIÓN: Como se puede observar, en los planos de la Séptima Modificación Puntual del P.G.O.U. de 1985 no se grafía zona de espacios libres entre las parcelas 452 y 464B, a diferencia de lo grafiado en los planos correspondientes al parcelario del Ministerio de Hacienda aportados por el interesado.”
En conclusión, no obra en la Sección de Patrimonio documento alguno de cesión, venta o permuta, ni transmisión de la zona entre las parcelas 452 y 464B de la Urbanización Ciudalcampo. Y en en los planos de la Séptima Modificación Puntual del P.G.O.U. de 1985 no se grafía zona de espacios libres entre las parcelas 452 y 464B.
SEGUNDO.- Comunicar al interesado la presente resolución, para su conocimiento y efectos oportunos, indicándole que contra la Resolución de la Concejalía delegada de Economía y Hacienda, Cultura, Informática e Innovación Tecnológica, Transparencia y Datos Abiertos que se notifica podrá interponer la reclamación prevista en los artículos 23 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 47 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, o directamente recurso contencioso-administrativo.»

QUINTO. El 13 de diciembre de 2025 se remitió el informe reseñado en el antecedente de hecho anterior al reclamante y se le confirió un trámite de audiencia previsto al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO. El interesado formuló la reclamación de la que trae causa este procedimiento frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública que dirigió al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el 28 de abril de 2025, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.

No obstante, en el curso de este procedimiento de reclamación, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes ha remitido un informe por el que se contesta a la citada solicitud y se pone de manifiesto que no obra en poder de la citada administración municipal «documento alguno de cesión, venta o permuta, ni transmisión de la zona que [el interesado] señala en su petición, entre las parcelas 452 y 464B de la Urbanización Ciudalcampo». Más aún, el mismo informe pone de manifiesto que «en los planos de la Séptima Modificación Puntual del P.G.O.U. de 1985 no se grafía zona de espacios libres entre las parcelas 452 y 464B».

A juicio de este Consejo, la información facilitada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se corresponde claramente con el objeto de la solicitud de acceso a la información considerada. En atención a esta circunstancia, y dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que, en este caso, se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada.

En consecuencia, procede declarar concluso este procedimiento mediante resolución expresa en la medida en que se ha producido la desaparición sobrevenida de su objeto, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

«DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.»

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.