Pérdida de objeto 18/12/2025 · 203 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante el Ilustre Colegio Oficial de Médicos relativa al acuerdo de cese de la Junta Electoral

Se solicitó al Ilustre Colegio Oficial de Médicos la resolución sobre el cese de su Junta Electoral. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso dentro del plazo legal establecido al no haberse recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información.
2 La normativa exige que la Administración dicte y notifique resolución expresa en todos los procedimientos, salvo en supuestos de prescripción o caducidad.
3 La aparición de hechos sobrevenidos que satisfacen la pretensión del interesado genera la desaparición del objeto del procedimiento.
4 Al haberse remitido el acuerdo solicitado durante la tramitación de la reclamación, se acredita la satisfacción extraprocesal de la petición.
5 Por tanto, corresponde declarar el procedimiento concluso mediante resolución expresa conforme al artículo 21.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 29 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 11 de abril de 2025 ante el Ilustre Colegio Oficial de Médicos, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Solicito, que tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y que, previos los trámites legales oportunos, acuerde notificarme la resolución de esa Junta Directiva en funciones, acto administrativo o “decisión” a la que se hace referencia en la Resolución de 31 de marzo de 2025 de la Junta Electoral, por la que se “ha dado por concluida” la actividad y funciones de la Junta Electoral».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO. El 18 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a Ilustre Colegio Oficial de Médicos, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO. Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ilustre Colegio Oficial de Médicos en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

«(…) VI.- El día 17 de marzo de 2025 el Pleno de la Junta Directiva adoptó el siguiente acuerdo: “ Asuntos Presidencia. Se expone que, dada la actual litispendencia del proceso electoral, ante la carencia de su objeto y de sus funciones, se considera necesario dar por concluida la actividad de la Junta Electoral, suspendiendo la actividad de la misma hasta que, en su caso, proceda como consecuencia de resolución administrativa o judicial. La Junta Directiva quiere hacer constar en acta su agradecimiento a la Junta Electoral por su labor en las difíciles circunstancias en que se ha desarrollado el proceso electoral”.
Este acuerdo fue comunicado a las candidaturas, aunque no el texto concreto del acuerdo. Prueba de ello es que el propio ha solicitado medidas cautelares contra dicho acuerdo de Junta Directiva del ICOMEM ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid el pasado 23 de julio de 2025, en el Procedimiento Ordinario 29/2025 B (N.I.G.: 28.079.00.3-2025/0001501), solicitando a dicho órgano jurisdiccional:
“Restituir en su cargo y en sus funciones a todos los miembros de la Junta Electoral del ICOMEM que han sido cesados por la Junta Directiva saliente”.
VII.- Aparte de ello, con fecha 2 de abril de 2025, la Junta Electoral del ICOMEM notificó a resolución de ese Órgano de fecha 31 de marzo de 2025 por la que le comunicaba que “por decisión de la actual Junta Directiva en funciones, que se remite a la existencia de litispendencia judicial, se ha dado por concluida la actividad de la Junta Electoral hasta que, en su caso, se acuerde lo que proceda como consecuencia de la Resolución administrativa y/o judicial. …”.
VIII.- Con fecha 11 de abril de 2025, presentó en el ICOMEM escrito dirigido a la Junta Directiva solicitando “el acto administrativo o la “decisión” por el que esa Junta Directiva ha acordado cesar o, en su caso, dar por concluida la actividad de la Junta Electoral hasta que se dicte una resolución administrativa o judicial de conformidad con lo señalado por la Resolución de 31 de marzo de 2025”.
IX.- Con anterioridad a la emisión de este informe, en fecha 29 de julio de 2025, se ha procedido a dar nuevo traslado del referido acuerdo de Junta Directiva de fecha 17 de marzo de 2025, esta vez a las tres candidaturas que se presentaron a las elecciones del ICOMEM del 17 de diciembre de 2024. (…)».

CUARTO. Mediante notificación de fecha 15 de agosto de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 29 de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

Con fecha 8 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que:

«(…)II. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), interesa a mi derecho poner de manifiesto que el pasado 30 de julio de 2025, y como consecuencia del requerimiento realizado por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos, la Junta Directiva en funciones del ICOMEM me ha remitido su Acuerdo, de fecha 17 de marzo anterior, por el que se acuerda el cese o suspensión de funciones de la Junta Electoral, y que es objeto de la reclamación que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior se ha producido la perdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación en materia de transparencia, por satisfacción extraprocesal».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a Ilustre Colegio Oficial de Médicos, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

Dado que el reclamante ha manifestado en sus alegaciones que ya dispone de la citada información, puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.