Se reclamó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares por considerar insuficiente la información facilitada sobre gastos de campañas de concienciación. El Ayuntamiento alegó haber remitido toda la documentación disponible. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al considerar que la administración había dado respuesta a la petición y el reclamante no presentó alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 17 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por la que se concede el acceso a la siguiente información pública:
«Copia del informe o documento municipal que recoge el desglose de los gastos realizados (importes, empresas y conceptos) dentro del apartado relativo a las campañas de concienciación del contrato de limpieza viaria y recogida de residuos de la ciudad en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2023 y el 28 de marzo de 2025.»
SEGUNDO.
El 30 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 2 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en el que, en síntesis, manifiesta que:
«La información facilitada al interesado es la que se dispone por parte del Ayuntamiento respecto al asunto de referencia.»
CUARTO.
Mediante notificación de fecha 14 de julio de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente las alegaciones que considere oportunas.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 15 de julio de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
El Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información de la que dispone, acompañando la documentación que así lo acredita. Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que el reclamante no ha efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido, podría concluirse que se habría producido la pérdida del objeto de la reclamación, ya que a juicio de este Consejo los documentos remitidos al interesado por el citado Ayuntamiento habrían dado contestación a sus peticiones.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.