Pérdida de objeto 06/08/2025 · 85 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto tras facilitar la información

Se solicitó al DG de Transición Energética y Economía Circular el expediente ambiental de la Variante de Colmenar de Oreja. Al no recibir respuesta, se interpuso reclamación por silencio administrativo. La administración alegó que facilitó la información durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid resolvió declarar concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse aportado la información y no haberse objetado.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo al no recibir respuesta a su solicitud de acceso en el plazo legal.
2 La administración acreditó en alegaciones que había remitido la documentación solicitada durante la tramitación del recurso.
3 Al no constar desacuerdo del interesado con la información recibida ni alegaciones en el trámite de audiencia, se acredita la satisfacción del derecho.
4 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento obliga a dictar resolución expresa que declare la conclusión del mismo.
5 El procedimiento se declara concluso mediante resolución expresa, sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 13 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , en nombre y representación de , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 31 de marzo de 2025 ante la Dirección General de Transición Energética y Economía Circular (Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior), por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

Expediente administrativo completo relativo a la tramitación ambiental del Proyecto de Construcción de la Variante de Colmenar de Oreja (Expte.: )

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 30 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 12 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección General de Transición Energética y Economía Circular, en el que, en síntesis, manifiesta:

Con fecha 14 de mayo de 2025, se remitió a dicha Asociación escrito de la Subdirección General de Impacto Ambiental en contestación a la solicitud recibida, constando acuse de recibo de la notificación de la misma fecha .

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de junio de 2026, se da traslado de la citada documentación al / a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 25 de junio de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Dirección General de Transición Energética y Economía Circular de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

La Dirección General de Transición Energética y Economía Circular ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , en representación de al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.