El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares copias de contratos menores y documentación sobre suministro de gasóleo. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación y el reclamante no objetó su recepción.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 4 de mayo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información que dirigió al Ayuntamiento de Alcalá de Henares en su condición de concejal de la citada entidad, con el siguiente objeto:
«El 5 de noviembre de 2024 finalizó el contrato de Suministro de Gasóleo para Calefacción y Agua Caliente Sanitaria (expediente nº 74) del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal sin que hasta la fecha haya gestionado nueva licitación.
Por tanto, en la actualidad presumiblemente se ha gestionado el suministro del Gasóleo C para el Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal por medio de uno o varios contratos menores.
Solicito:
- Copia de los contratos menores firmados por el Presidente y/o Vicepresidenta del Organismo autónomo Ciudad Deportiva Municipal a partir del 1 de octubre de 2024 relacionados con el suministro de Gasóleo C.
- Copia de las resoluciones de adjudicación de los contratos menores firmados por el Presidente y/o Vicepresidente del Organismo autónomo Ciudad Deportiva Municipal a partir del 1 de octubre de 2024 relacionados con el suministro de Gasóleo C.
- Copia de las ofertas presentadas por las empresas para cada uno de los contratos menores firmados por el Presidente y/o Vicepresidenta del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal a partir del 1 de octubre de 2024 relacionados con el suministro de Gasóleo C.
- Copia de los informes de la intervención municipal de la adjudicación para cada uno de los contratos menores firmados por el Presidente y/o Vicepresidente del Organismo autónomo Ciudad Deportiva Municipal a partir del 1 de octubre de 2024 relacionados con el suministro de Gasóleo C, Vicepresidente del Organismo autónomo Ciudad Deportiva Municipal a partir del 1 de octubre de 2024 con el suministro de Gasóleo C».
Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO.
El 16 de mayo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares para que, de conformidad con los artículos 79 y 82 LPACAP, remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas.
El 20 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en el que manifiesta que:
« (…) remite contestación a concediéndole el acceso a la documentación solicitada, consistente en un total de 62 copias, debidamente revisadas y disociados los datos de carácter personal. Esta documentación está a disposición del solicitante, si bien tiene que abonar la “Tasa por expedición de documentos administrativos” que regulan las Ordenanzas Fiscales, aprobadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.»
TERCERO.
Mediante notificación de fecha 7 de julio de 2025, se trasladó al reclamante el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP, concediéndole un plazo máximo de diez días para presentar las alegaciones que estimara oportunas.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante de fecha 9 de julio de 2025, sin que conste la presentación de alegaciones en el uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
Conviene señalar que, si bien el interesado presenta reclamación ante este Consejo en virtud del derecho que le asiste como ciudadano de acceder a la información pública, contemplado en el artículo 105.b) de la Constitución Española y el artículo 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, en su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares deja constancia de la condición que ostenta el reclamante de concejal del Ayuntamiento.
En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso privilegiado a la información, previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL):
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».
Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece lo siguiente:
«La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud».
Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6).
El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.
Esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm. rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º).
Por lo anterior, resulta cuanto menos llamativo que el reclamante haya optado por la vía de acceso a la información como ciudadano, en lugar de solicitar la información en su condición de concejal, por la vía del artículo 77 LBRL.
QUINTO.
La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.
El informe concluye que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, que contra las estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría interponer la referida reclamación.
Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), se concluye que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–.
Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante.
SEXTO.
De acuerdo con el artículo 21.1 LPAC: «[l]la Administración está obligada a dictar resolución expresa». No obstante, en caso de no resolver expresamente, el artículo 24 LPAC establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el efecto del silencio tendrá carácter desestimatorio, salvo que una norma establezca lo contrario.
Precisamente, el régimen especial previsto en el artículo 77 LBRL establece que, en caso de no haberse dictado resolución expresa en un plazo de cinco días, el silencio tendrá carácter positivo. Por ello, frente a un sistema más garantista previsto para aquellas personas que ostentan la condición de concejal, este Consejo optaría por la utilización de dicha vía que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022, tiene carácter preferente:
«[L]a normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».
SÉPTIMO.
El Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En conclusión, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.