Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre las acciones para clausurar un aparcamiento ilegal y recuperar suelo demanial. El reclamante alegó que la respuesta era incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la totalidad de la documentación disponible durante la tramitación y no haberse presentado alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 02 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se concede su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
Las acciones (números de expediente, resoluciones, acuerdos, decretos) que ha tomado el Ayuntamiento de Madrid para cesar y clausurar la actividad de aparcamiento en superficie ubicada en la Calle , que carece de licencia de obras, actividad ni funcionamiento; así como para recuperar el suelo demanial (dotacional de servicios ferroviarios) usurpado por la Mancomunidad de Propietarios de la Calle ».
SEGUNDO. El 16 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 6 de junio de 2025 tiene entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en el que manifiesta lo siguiente:
En relación con lo solicitado, del análisis del expediente de restitución de la legalidad urbanística que comenzó tras la denuncia de la persona ahora reclamante, no se desprende que en ese lugar se ejerciese una actividad comercial. Únicamente consta el cierre de un espacio en cuyo interior existía un terreno de dominio público y otros de dominio privado.
Por tanto, no es posible facilitar la información que solicita porque al Ayuntamiento de Madrid no le consta
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de junio de 2026, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 24 de junio de 2026 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, ha interpuesto la reclamación con el objeto de obtener el acceso a determinada información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, manifestando su disconformidad con la respuesta recibida, por considerar que ésta resulta incompleta.
En el presente supuesto, el Ayuntamiento de Madrid ha indicado, en su escrito de alegaciones, que no le es posible proporcionar la información solicitada relativa a los expedientes vinculados a la actividad, funcionamiento y recuperación del suelo de carácter demanial, por cuanto dicha información no obra en su poder. Según se expone, en el expediente tramitado en materia de restitución de la legalidad urbanística, incoado a raíz de la denuncia formulada por la persona reclamante, únicamente consta la existencia de un cerramiento que afecta tanto a terrenos de dominio público como privado, sin que exista referencia alguna en dicho expediente al desarrollo de actividad comercial en ese emplazamiento. En consecuencia, el Ayuntamiento ya habría proporcionado en la resolución la totalidad de la documentación de la que dispone en relación con el objeto de la solicitud.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.