Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre el estado de expedientes de cesión de plazas en el PAR Ginzo de Limia. La reclamante alegó que la respuesta administrativa era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la pérdida de objeto del procedimiento, ya que el Ayuntamiento amplió la información durante la reclamación y la reclamante reconoció quedar satisfecha.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 29 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la Resolución de la Secretaría Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid de 23 de abril de 2025, por la que se contestaba su solicitud de información con el siguiente objeto:
«[…] estado actual de los expedientes de cesión pendientes en el PAR Ginzo de Limia, con detalle de:
- Número de expediente, iniciales del solicitante y fecha de solicitud de la cesión.
- Número de plaza y planta subterránea del garaje a la que corresponde cada expediente de cesión.
- Si la solicitud de cesión del derecho de uso de cada una de las plazas indicadas es OBLIGADA (por pérdida de las condiciones que dan derecho al uso de la plaza) o si se trata de una solicitud de cesión VOLUNTARIA.
- Orden de prelación de los expedientes de cesión de plaza, de existir y según criterio aplicado por el Ayuntamiento.»
SEGUNDO.
El 16 de mayo de 2025 se remitió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el informe de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad de 5 de junio de 2025, en el que, en síntesis, se facilita la siguiente información adicional en relación con la solicitud de la que trae causa la reclamación:
«QUINTO. Nueva información.
El informe sobre la reclamación de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad (informe de 30/5/2025) recoge en la siguiente tabla la información sobre los ocho expedientes:
A continuación, el informe señala lo siguiente:
“Todos estos expedientes se encuentran archivados sin asignación de plaza, al no haber ningún solicitante en lista de espera interesado en adquirir plazas en este aparcamiento, y a la espera de que puedan presentar un cesionario propuesto al que transmitir el derecho de uso de estas plazas, no exigiéndose por parte del Ayuntamiento a estos nuevos cesionarios más requisitos que el estar empadronados en el municipio de Madrid. No hay por tanto ningún trámite pendiente en estos expedientes.
Respecto del expediente , iniciado a instancia de [la interesada], el mismo se encuentra en la misma situación que los anteriores, quedando a la espera de que la interesada proponga cesionario (cuyo único requisito es que se encuentre empadronado en la ciudad de Madrid) o entre una nueva solicitud de plaza en lista de espera, en cuyo caso -como ya se ha hecho anteriormente- se reabriría el expediente, comunicándoselo a la interesada”.
SEXTO. Información adicional.
La nueva información ha sido comunicada a [la interesada] mediante un correo electrónico remitido el 4 de junio de 2025.
SÉPTIMO. Pérdida de objeto.
En atención a lo expuesto, esta Secretaría General Técnica
SOLICITA
Que se declare la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación presentada por [la interesada] frente a la resolución de la solicitud tramitada en el expediente número , una vez completada la información contenida en dicha resolución con la información adicional facilitada.»
CUARTO.
Mediante notificación de fecha 16 de mayo de 2025 se da traslado de la citada documentación a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
En uso de este trámite, la reclamante presentó un escrito de fecha 22 de junio de 2025 en el que, entre otras manifestaciones, expone lo siguiente:
«En su escrito de alegaciones al expediente 252/2025 CTPD, el Ayuntamiento de Madrid manifiesta que me fue facilitada la información solicitada el pasado 4 de junio de 2025 mediante correo electrónico. Permítanme tres aclaraciones al respecto:
- No es cierto que el Ayuntamiento de Madrid me enviara el 4 de junio ningún correo electrónico con información relativa a la solicitud del expediente o 252/2025 CTPD, objeto de la presente reclamación y la única que menciona el Ayuntamiento en sus alegaciones.
- En esa fecha, el Ayuntamiento de Madrid me remitió un email referente a una reclamación distinta: la reclamación . Y dicho correo electrónico NO contenía ningún documento adjunto con la información solicitada.
- Fue 8 días después, el 12 de junio de 2025, al acceder a la notificación electrónica a través de la Carpeta Ciudadana, cuando pude acceder a la información solicitada en la reclamación (no como respuesta a la ).
- No obstante, dicha información es suficiente y cubre los elementos esenciales solicitados a través de la reclamación 252/2025 CTPD, por lo que esta parte se da por satisfecha a ese respecto.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
La interesada formuló la reclamación de la que trae causa el presente procedimiento frente a la Resolución de la Secretaría Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid de 23 de abril de 2025 porque, a su juicio, dicha resolución no facilitaba la totalidad de la información pública solicitada.
No obstante, en el curso de este procedimiento de reclamación, el Ayuntamiento de Madrid ha ampliado la información facilitada y ha manifestado que dicha información adicional ha sido comunicada a la interesada. Dado que la reclamante ha manifestado, por medio de las alegaciones reseñadas en el antecedente de hecho cuarto, que sus pretensiones de acceso a la información pública han sido satisfechas mediante dicha información adicional, procede concluir que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.