Pérdida de objeto 07/11/2025 · 192 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto

La reclamante solicitó a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales copias de proyectos financiados con documentación detallada. Al no estar conforme con la respuesta recibida, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo resolvió declarando concluido el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información solicitada durante el trámite, desapareciendo el objeto del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce su competencia resolutoria conforme al artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019.
2 La reclamación se presenta dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 48 de la misma norma, garantizando su admisibilidad procesal.
3 La Administración reclamada acredita haber facilitado la información solicitada durante la fase de alegaciones, subsanando la presunta deficiencia inicial.
4 La ausencia de manifestación de desacuerdo por parte de la reclamante y la falta de alegaciones en el trámite de audiencia determinan la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, dicha circunstancia obliga a dictar resolución expresa que declare la conclusión del procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 29 de abril de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Director General de Servicios Sociales e Integración, por la que se concede el acceso a la siguiente información pública:

«Copia de los proyectos financiados a través del Plan Corresponsables correspondientes a los años 2023 y 2024 a través de la línea H de la convocatoria de Subvenciones para la realización de programas de interés general para atender fines de interés social, aportando la documentación que evidencie su objeto, fecha, nombre de la entidad, y presupuesto de dicho proyecto».

SEGUNDO.

El 14 de mayo de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 28 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«Con fecha de 24 de abril de 2025, se concede acceso a la información solicitada, mediante la provisión de los enlaces digitales a las resoluciones de las convocatorias de subvenciones correspondientes a los ejercicios 2023 y 2024».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 9 de junio de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente las alegaciones que considere oportunas.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 26 de junio de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

La Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.