Pérdida de objeto 06/08/2025 · 100 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto al facilitar la información solicitada durante la tramitación de la reclamación

Reclamante solicitó info a UPM el 27/02/2025. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación el 28/04/2025 ante la Comunidad de Madrid. La UPM facilitó la info durante el procedimiento. El Consejo declara la pérdida de objeto y archiva el caso.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo tras no recibir respuesta de la Universidad Politécnica de Madrid a su solicitud de acceso a la información.
2 La Universidad Politécnica de Madrid alegó en su escrito de alegaciones que había facilitado la información solicitada al reclamante el 6 de junio de 2025.
3 El órgano de transparencia notificó al reclamante la documentación aportada por la administración para que manifestara su conformidad o discrepancia.
4 Al no presentar alegaciones el reclamante en el plazo otorgado, se entendió conforme con lo manifestado por el órgano informante.
5 Se concluye que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información durante la tramitación de la reclamación.
6 En virtud del artículo 21.1 de la Ley 39/2015, se declara concluso el procedimiento mediante resolución expresa que declara dicha circunstancia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 28 de abril de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 27 de febrero de 2025 ante la Universidad Politécnica de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Información sobre las relaciones de la Universidad Politécnica de Madrid con entidades vinculadas a la República Popular de China”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO. El 08 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Politécnica de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO. Con fecha 20 de marzo de 2025, el órgano informante notificó a la persona reclamante la ampliación por un mes del plazo máximo para resolver, al amparo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

CUARTO. Con fecha 29 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, en el que manifiesta que la información solicitada por el reclamante le fue remitida el 6 de junio de 2025.

QUINTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 06 de junio de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 07 de junio 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Universidad Politécnica de Madrid, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

La Universidad Politécnica de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.