Reclamante solicitó información sobre corredores eléctricos a la Comunidad de Madrid. Al no haber respuesta, interpuso reclamación por silencio. La administración informó durante el procedimiento que no constan aprobaciones. El Consejo declara la pérdida de objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 9 de abril de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de (en adelante, la interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que dirigió al Área de Planificación Sectorial de la Subdirección General de Estudios Territoriales y cartografía de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid el 14 de febrero de 2025 con el siguiente objeto:
«1) Números de referencia de los expedientes administrativos mediante los que se identificaron y aprobaron dichos corredores territoriales de infraestructuras eléctricas de la Comunidad de Madrid. Se solicitan, meramente, sus números de referencia administrativos.
2) Resoluciones administrativas de aprobación de los referidos corredores territoriales de infraestructuras eléctricas de la Comunidad de Madrid.»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 25 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Directora General de Urbanismo, de 21 de mayo de 2025, en el que, en esencia, se manifiesta lo siguiente:
«En relación a las consultas recibidas en esta Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de fechas 30 de septiembre de 2024 y 14 de febrero de 2025, por las que solicita información sobre el Estudio titulado “Estrategia de corredores territoriales de infraestructuras (2009)”, promovido por la entonces denominada Dirección General de Industria, Energía y Minas de la entonces denominada Consejería de Economía y Hacienda y coordinado por la entonces denominada Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial y respecto del cual se solicita:
- Números de referencia de los expedientes administrativos mediante los que se identificaron y aprobaron dichos corredores territoriales de infraestructuras eléctricas de la Comunidad de Madrid.
- Resoluciones administrativas de aprobación de los referidos corredores territoriales de infraestructuras eléctricas de la Comunidad de Madrid.
Dado que el documento por el que se interesa está publicado por la Dirección General de Urbanismo, se ha estado buscando en todos los antecedentes y archivos del centro directivo por lo que se ha producido un retraso considerable a la hora de poder informar.
Asimismo, se han realizado gestiones con el centro directivo responsable de la materia sin que se haya constatado la existencia de la documentación solicitada.
Tras recabar la información en la actual DG de Promoción Económica e Industrial de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, se puede concluir que en la Dirección General de Urbanismo no se tiene constancia de que los corredores definidos en el citado estudio hayan tenido ningún tipo de aprobación oficial y, por lo tanto, tampoco hay constancia de ninguna resolución administrativa de aprobación de estos.»
CUARTO. Mediante notificación de 6 de junio de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior, y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.
En respuesta al trámite anterior, tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante de fecha 16 de junio de 2025, en el que, en síntesis, expresaba su desacuerdo con las alegaciones remitidas por el órgano informante en los siguientes términos:
«[…] la D.G. de Urbanismo de la Comunidad de Madrid afirma que los Corredores Territoriales de las Infraestructuras Eléctricas de la Comunidad de Madrid – definidos en la “Estrategia de corredores territoriales de infraestructuras (2009)” – no han sido aprobados por resolución administrativa alguna.
No obstante, tal y como se recoge expresamente en la Memoria Resumen de la “Estrategia de corredores territoriales de infraestructuras (2009)”: “el objeto del presente Plan es racionalizar la red eléctrica de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta tanto los criterios de suministro eléctrico como las características del territorio”.
La naturaleza de “Plan” (territorial) otorgado por la D.G. de Urbanismo a la “Estrategia de corredores territoriales de infraestructuras (2009)” conlleva ineludiblemente que deban ser aprobados a través de la correspondiente resolución administrativa. Resolución administrativa que constituye una garantía (mínima) frente a la arbitrariedad de la Administración (proscrita por el proscrita por el artículo 9.3 de la CE).
Los Corredores Territoriales de Infraestructuras Eléctricas de la Comunidad de Madrid son fundamentales, entre otros aspectos, por cuanto establecen directrices que, en la práctica, están vinculando a los planificadores al elaborar los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico. Instrumentos de planeamiento urbanístico (tanto general como de desarrollo) que deben garantizar la armonización y compatibilización del planeamiento municipal con los planes, programas y acciones sectoriales con incidencia territorial (como los Corredores Territoriales de Infraestructuras Eléctricas).
Por tanto, ¿cómo puede ser que los instrumentos de planeamiento urbanístico deban justificar su alineación con estas directrices en materia de Corredores Territoriales de Infraestructuras Eléctricas, si éstos no han sido aprobados por la correspondiente resolución administrativa?
Así, esta parte precisa - para la satisfacción de su derecho de acceso a la información pública - que la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid se pronuncie expresamente respecto de la naturaleza jurídica concreta conferida a los Corredores Territoriales de Infraestructuras Eléctricas de la Comunidad de Madrid.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La presente reclamación se dirige contra la falta de respuesta a la solicitud de información dirigida al Área de Planificación Sectorial de la Subdirección General de Estudios Territoriales y cartografía de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de le Comunidad de Madrid el 14 de febrero de 2025.
No consta en el expediente que, en el transcurso de este procedimiento, se haya dictado una resolución en relación con la solicitud formulada por el interesado. En consecuencia, debe señalarse que el proceder del órgano informante no se ajusta al esquema provisto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el informe de alegaciones de la Dirección General de Urbanismo pone de manifiesto que, tras buscar en los archivos de dicho centro directivo y consultar con otras unidades administrativas que hubieran podido participar en los expedientes a los que se refiere la consulta, se concluye que «no se tiene constancia de que los corredores definidos en el citado estudio [ “Estrategia de corredores territoriales de infraestructuras (2009)”] hayan tenido ningún tipo de aprobación oficial y, por lo tanto, tampoco hay constancia de ninguna resolución administrativa de aprobación de estos».
En atención a las circunstancias reseñadas en el citado informe de alegaciones, a juicio de este Consejo, la solicitud habría sido contestada en el curso del presente procedimiento de reclamación y, en consecuencia, cabría considerar que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación en la medida en que se ha propiciado una contestación consistente con el contenido de la solicitud considerada (si bien, no a través del cauce previsto en los artículos 43 y 43 de la LTPCM, sino a través del presente procedimiento de reclamación).
Por su parte, el reclamante manifiesta su desacuerdo con el informe de alegaciones de la Dirección General de Urbanismo, pues considera que los corredores territoriales de infraestructuras a los que se refiere la solicitud considerada debieran haberse configurado a través de la correspondiente resolución administrativa. No obstante, en la parte final de su informe de alegaciones, el reclamante no se muestra tan tajante a este respecto y solicita a la Dirección General de urbanismo que «se pronuncie expresamente respecto de la naturaleza jurídica concreta conferida a los Corredores Territoriales de Infraestructuras Eléctricas de la Comunidad de Madrid».
En suma, se constata que el reclamante no ha aportado en el curso de sus alegaciones datos o informaciones que permitan desvirtuar las manifestaciones realizadas por la administración en el curso de este procedimiento, a la que asiste la presunción de veracidad establecida en el artículo 77.5 LPACAP. De los antecedentes considerados se desprende que el reclamante asume que los citados corredores de infraestructuras debieran haber sido configurados a través de resoluciones administrativas. Sin embargo, la administración destinataria de la solicitud considerada ha contestado, a partir de la información que obra en su poder [compárese con el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM], que no le consta que se hayan adoptado resoluciones administrativas a este respecto.
En este sentido, debemos remarcar que la cuestión sobre si los citados corredores de infraestructuras debieran haberse adoptado a través de una resolución administrativa y, si es así, cuáles serían las consecuencias jurídicas de que no se hubiera adoptado dicha resolución, son cuestiones que quedan totalmente al margen de este procedimiento, cuyo objeto es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y ss. LTPCM, revisar la legalidad de la actuación de la administración en la contestación de las solicitudes de acceso a la información pública.
Finalmente, procede desestimar la solicitud recogida en la parte final del escrito de alegaciones del reclamante, por la que se insta al órgano informante a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los referidos corredores territoriales de infraestructuras, ya que dicha petición no se incluyó en la solicitud de la que trae causa este procedimiento y, además, se trata de una consulta que no es subsumible en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública.
En conclusión, a juicio de este Consejo, en el curso de este procedimiento de reclamación la administración ha facilitado al reclamante una respuesta a su solicitud de acceso a la información de conformidad con los datos e informaciones que obran en su poder, por lo que procede declarar concluso el procedimiento mediante resolución expresa en la que se declare la concurrencia de tal circunstancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por ia en nombre y representación de al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.