Pérdida de objeto 06/08/2025 · 120 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a datos registrales de parcelas expropiadas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid la correlación de datos registrales de parcelas expropiadas. Tras la inadmisión de su solicitud, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Ayuntamiento alegó dificultades para localizar documentación de más de 40 años. El Consejo resolvió declarar concluso el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el reclamante confirmó haber recibido la información solicitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce la competencia para resolver reclamaciones contra actos resolutorios de acceso a la información pública según el artículo 77.1 de la LTPCM.
2 La interposición de la reclamación se ajusta al plazo de un mes establecido en el artículo 48 de la misma ley, sin que concurran causales de inadmisión procesal.
3 La normativa de procedimiento administrativo impone a la Administración la obligación de dictar y notificar resolución expresa en todos los procedimientos.
4 La manifestación del interesado de que ya dispone de la información solicitada genera una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 Dicha circunstancia obliga a declarar el procedimiento concluso mediante resolución expresa que acredite la extinción del objeto, conforme al artículo 21.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 08 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmitía su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

Se nos remita correlación de los datos registrales de las parcelas expropiadas que constan en el Inventario de Patrimonio del Suelo bajo los números y

La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia.

Consta en el expediente confirmación de la recepción de la notificación electrónica con fecha 09 de abril de 2025.

SEGUNDO. El 25 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO. Con fecha 23 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que:

[…] Hay que advertir de la dificultad que puede plantear localizar expedientes o documentación con una antigüedad de más de 40 años. De hecho, los servicios técnicos que actualmente tramitan procedimientos expropiatorios no han localizado en sus archivos y sistemas informáticos datos sobre el número de expedientes afectados. En cualquier caso, para facilitar su búsqueda se le informa que la finca con número de inventario se obtuvo en el denominado PROYECTO DE EXPROPIACIÓN y el resto de las fincas de inventario se obtuvieron en el denominado PROYECTO DE EXPROPIACIÓN […] .

CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 06 de junio de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Con fecha 20 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que ha recibido la información que había solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

Dado que el reclamante ha manifestado que ya dispone de la citada información, puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

  1. DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.