Pérdida de objeto 04/11/2025 · 216 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto al facilitarse la información solicitada durante la tramitación de la reclamación

Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior la copia de los resultados del muestreo del río Riato. El reclamante alegó silencio administrativo por no haber recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid resolvió declarar concluido el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante la tramitación y el reclamante no objetó.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se fundamenta en el incumplimiento del plazo legal para responder a una solicitud de acceso a la información pública.
2 La administración reclamada acreditó mediante escrito de alegaciones que ya había remitido la información solicitada al interesado.
3 El procedimiento de reclamación incluye un trámite de audiencia para que el solicitante manifieste su conformidad o discrepancia con la información facilitada.
4 La ausencia de alegaciones por parte del reclamante tras la notificación del trámite de audiencia acredita su conformidad tácita con la información recibida.
5 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, la aparición de la información solicitada durante la vía de reclamación provoca la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, lo que obliga a declararlo concluso.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 2 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en representación de de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a información pública, presentada el día 1 de marzo de 2025 ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en la que solicitaba lo siguiente:

«Que se nos facilite copia de los resultados del muestreo llevado a cabo en el río Riato o de La Puebla, en su desembocadura en el embalse de Atazar, en el que se indique al menos los siguientes datos:
  • Especies presentes y densidad.
  • Punto de los límites de su expansión aguas arriba.
  • Medidas que se están adoptando para reducir su presencia.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO. El 16 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO. Con fecha 12 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«Recibida la respuesta del Área de Caza y Pesca en la que se da contestación a las cuestiones planteadas en la solicitud de información, con fecha 05/05/2025 y referencia el Área de Información Ambiental y Oficinas de Transparencia y Web comunica al solicitante su contenido. (DOCUMENTO 3)».

CUARTO. Mediante notificación de fecha 20 de mayo de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 20 de mayo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO. En este caso, en representación de formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por en representación de al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.