La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre un expediente de cambio de uso a discoteca en un pasaje comercial. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que ya había remitido la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y la reclamante haberla aceptado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 25 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por en representación de la de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 18 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Locales en pasaje comercial sito en el edificio actualmente a nombre de según se ha podido conocer, pretenden realizar actividad de discoteca y/o cambio uso/actividad local el resto de propietarios no están conformes. No tienen autorización de la comunidad. Necesitamos conocer expediente y documentación relativa a este asunto”
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 16 de enero de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 7 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que “una vez que se tuvo conocimiento de la reclamación presentada mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2024 remitido por la Subdirección General de Transparencia, se procede a consultar en las aplicaciones informáticas de expedientes verificándose que no existe para el emplazamiento de referencia ningún expediente de ese tipo respecto de la actividad de Discoteca” y que la información solicitada ha sido remitida a la reclamante con fecha 4 de febrero de 2025 mediante correo electrónico.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 17 de febrero de 2025 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 19 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta, que teniendo en cuenta la contestación de la Agencia de Actividades, “no se opone a que se declare la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO. El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
La Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante ha manifestado en contestación al trámite de audiencia conferido estar de acuerdo con la información recibida, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.