Pérdida de objeto 05/02/2025 · 56 días en resolverse

Declaración de concluso por desaparición sobrevenida del objeto

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Aldea del Fresno información urbanística y de transparencia. Al no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El ayuntamiento alegó haber enviado los documentos durante el procedimiento. El Consejo declaró concluso el expediente por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información sin que el reclamante objetara su contenido.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inicia por la interposición de una reclamación contra la inexistencia de resolución expresa en un plazo legal.
2 La administración reclamada acreditó mediante escrito de alegaciones y documentación adjunta el envío de la información solicitada.
3 El órgano de transparencia verifica que el reclamante no ejercitó el trámite de audiencia ni objetó el contenido de la respuesta.
4 La normativa de procedimiento administrativo permite declarar la desaparición sobrevenida del objeto cuando se subsana la pretensión.
5 Se aplica el artículo 21.1 de la LPAC para resolver expresamente la conclusión del procedimiento sin pronunciamiento de fondo.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 11 de diciembre de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 1 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Enlace a la página del BOCM en que se encuentran publicada la normativa urbanística municipal. Enlace a la página del portal de transparencia de las declaraciones de bienes e intereses de los miembros de la corporación. Copia digital del Plan Estratégico de subvenciones en vigor”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 7 de enero de 2025, tras recibir contestación al requerimiento de subsanación efectuado, se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Aldea del Fresno, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 3 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, en el que manifiesta que el 31 de enero de 2025 se envió toda la información solicitada al reclamante. Junto a las alegaciones adjunta copia del escrito con la información facilitada.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 5 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

“se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Aldea del Fresno, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Aldea del Fresno ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.