Pérdida de objeto 08/08/2025 · 148 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al facilitarse la información solicitada

Se reclamó al Ayuntamiento de Madrid por disconformidad con la modalidad de acceso a correos electrónicos facilitada. El Ayuntamiento alegó que la decisión estaba motivada y, durante el procedimiento, facilitó la información en el formato solicitado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse subsanado la queja con la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano instructor consideró que la administración había subsanado la queja al facilitar la información en la modalidad electrónica solicitada durante la tramitación de la reclamación.
2 Al no existir desacuerdo manifiesto por parte de la reclamante tras el trámite de audiencia, se acreditó la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
3 La resolución se fundamenta en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, que obliga a dictar resolución expresa cuando concurra la desaparición sobrevenida del objeto.
4 Se aplica la doctrina consolidada de que la facilitación de la información durante el recurso sustitutivo extingue el objeto del procedimiento de reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 13 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por el Secretario General Técnico de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, por la que se admite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Solicito copia anonimizada de los correos recibidos por AGMAyM – Centro Información / Dehesa de la Villa ([email protected]) el día 23 de enero de 2025 entre las 00:00 y las 00:01 con objeto de solicitar la inscripción a la actividad de los viajes del agua (programada para el día 23 de febrero)».

La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia 213/2025/00121.

SEGUNDO.

El 21 de marzo de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 8 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

Dos. El motivo de la reclamación es la disconformidad con la forma en que se facilitó a la solicitante la información. La reclamante afirma lo siguiente: “Se dice que se me concede el acceso en modalidad distinta a la solicitada, siendo que se me concede en formato presencial, cuando la he solicitado electrónica”. “No hay motivación por la que no me puedan mandar esto en formato electrónico, basta con mandar una captura de pantalla de la bandeja de entrada de los correos (o cualquier otro formato que se considere apropiado), sin necesidad siquiera de abrirlos”.

Tres. Esta SGT considera que la forma de acceso acordada es razonable si consideramos tanto el motivo de la solicitud expuesto como la explicación contenida en el informe transcrito en la resolución. Considera asimismo que la decisión del cambio de modalidad de acceso está suficientemente motivada. Todo ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22.1 y 20. 2 LTAIBG, citados en la resolución.

No obstante, lo anterior, esta SGT, a la vista de la reclamación y de acuerdo con el principio de servicio efectivo a los ciudadanos (artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) sugirió a la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental que accediera a lo solicitado y preparase la información para poderla enviar electrónicamente, cosa que esta DG hizo.

QUINTO. Información adicional.

Como ya se ha expuesto (antecedente sexto), esta SGT ha remitido información adicional a la solicitante, que consiste en un archivo en formato PDF con los correos solicitados, acompañados de más información sobre las personas inscritas y de una serie de indicaciones. Con ello, se ha facilitado la información en la modalidad solicitada.»

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 25 de abril de 2025 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 25 de abril de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

El órgano informante ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, de la forma en la que se solicitaba el acceso a dicha información, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.