El reclamante recurrió la inadmisión de su solicitud de acceso al expediente de inexistencia de duplicidades del Ayuntamiento de Alcobendas. Durante el procedimiento, la Consejería de Sanidad facilitó la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse resuelto la pretensión del interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 13 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Ayuntamiento de Alcobendas, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Expediente completo de solicitud de informe de inexistencia de duplicidades, del año 2022 cuyo objeto era el CONVENIO SERMAS-CENTRO TRATAMIENTO ADICCIONES, solicitado por el Ayuntamiento de Alcobendas a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Información que incluye, toda la documentación relacionada con el mencionado expediente, entre ellas: Solicitud de informe de inexistencia de duplicidades presentada ante la Administración competente por razón de materia y la documentación aportada junto con la solicitud; Informe de sostenibilidad financiera de las nuevas competencias emitido por el Ministerio que tiene atribuida la tutela financiera del Ayuntamiento de Alcobendas, e Informes elaborados por la administración competente en respuesta a la solicitud”.
Consta en el expediente confirmación de la recepción de la notificación electrónica con fecha 12 de diciembre de 2024.
SEGUNDO.
El 20 de diciembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcobendas, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 10 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcobendas, en el que, en síntesis, manifiesta que “se procede a adjuntar Resolución de la Dirección General de Reequilibrio Territorial, por la que se declaró concluso el procedimiento y se archivó el Expediente citado de inexistencia de duplicidades sobre la Actividad del Centro de Atención Integral de Drogodependientes (CAID) actual Centro de Tratamiento de Adicciones (CTA) de Alcobendas. Asimismo, se informa que existe actualmente vigente y en ejecución Convenio entre el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) y el Ayuntamiento de Alcobendas para la gestión del Centro de Tratamiento de Adicciones (CTA) de Alcobendas, con vigencia desde 04/05/2023 y hasta 03/05/2027, de conformidad con la Cláusula Décima del documento formalizado con el SERMAS.”
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 13 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta, en síntesis, que “La respuesta en la que se facilita la información pertinente se produce fuera de plazo y después de la intervención de este Consejo (…)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcobendas, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
La Consejería de Sanidad ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Esta circunstancia ha sido confirmada por el reclamante aunque, en sus alegaciones ha manifestado que la información le ha sido facilitada fuera del plazo establecido y una vez realizada la intervención de este Consejo. Por tanto, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
“DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.”