El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Getafe información sobre anomalías y un informe de mantenimiento, sin recibir respuesta. Alegó silencio administrativo ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El organismo resolvió declarando conclusa la reclamación por pérdida de objeto, al acreditar Canal de Isabel II que ya había remitido la información solicitada al interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 11 de marzo de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a una solicitud de acceso a la información pública presentada el día 25 de agosto de 2024 ante el Ayuntamiento de Getafe; solicitud que fue reiterada el día 6 de octubre de 2024. En ella, se solicitaba acceso a la siguiente información:
«1.-Me informen si las anomalías indicadas en los gecor y han sido solucionadas. 2.- Me faciliten copia del informe realizado por la Unidad de Mantenimiento y Alumbrado en relación con los Gecor y .»
SEGUNDO. El interesado presentó su reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 25 de noviembre de 2024. Esta fue remitida erróneamente al extinto Consejo de Transparencia y Participación ese mismo día. Posteriormente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la información a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos el día 7 de marzo de 2025.
TERCERO. En el escrito de reclamación presentado por el interesado, este señaló que el día 3 de septiembre de 2024 recibió una comunicación del Departamento de Mantenimiento y Alumbrado en la que el órgano reclamado le advirtió de que el competente para resolver era el Canal de Isabel II, afirmación con la que el interesado no se mostró conforme.
CUARTO. De acuerdo con la documentación aportada por el interesado, el día 7 de septiembre de 2024 el reclamante habría presentado una nueva solicitud de acceso a la información mediante correo electrónico al Canal de Isabel II. En ella, habría pedido que le fuera facilitada la misma información que ya solicitó al Ayuntamiento de Getafe en los términos expuestos en el antecedente primero de la presente Resolución.
QUINTO. El día 2 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Getafe para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
Obra en el expediente un certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) que muestra que la entidad reclamada accedió al contenido de la notificación el día 4 de abril de 2025. No obstante, no hay constancia de que el Ayuntamiento de Getafe haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
SEXTO. Mediante notificación de la Secretaria General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de 2025, se informó al reclamante esta circunstancia y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones.
Obra en el expediente acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante ese mismo día 5 de agosto de 2025. No obstante, no hay constancia de que este haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
SÉPTIMO. Mediante notificación de este Consejo, de fecha 1 de octubre de 2025, se trasladó la documentación al Canal de Isabel II para que, en un plazo máximo de quince días, remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. Obra en el expediente acuse de recibo de notificación telemática aceptado por esta entidad ese mismo día 1 de octubre de 2025.
En el escrito de alegaciones de fecha 22 de octubre de 2025 presentado ante este Consejo, el Canal de Isabel II sostuvo, en síntesis, que el Ayuntamiento de Getafe en ningún momento le trasladó la solicitud de acceso a la información y que han recopilado un resumen de las actuaciones realizadas y se las han trasladado al reclamante.
OCTAVO. Mediante notificación de este Consejo, de fecha 24 de octubre de 2025, se dio traslado al reclamante de las alegaciones efectuadas por el Canal de Isabel II y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara las alegaciones que considerase oportunas.
Obra en el expediente acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante ese mismo día 24 de octubre de 2025. No obstante, no hay constancia de que este haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025:
«[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado 1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. En su escrito de alegaciones, el Canal de Isabel II señaló que «el Canal proactivamente ha vuelto a inspeccionar nuevamente el lugar indicado por el reclamante, ha recopilado un resumen de actuaciones realizadas por Canal, y se las ha remitido como ya ha sido acreditado», afirmaciones que han corroborado mediante la presentación de una serie de documentos ante este Consejo.
Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que el reclamante no ha efectuado alegaciones en uso de los trámites de audiencia conferidos, se habría producido la pérdida del objeto de la reclamación, ya que a juicio de este Consejo los documentos remitidos por el Canal de Isabel II al interesado habrían satisfecho sus peticiones.
CUARTO. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, es posible que el Ayuntamiento de Getafe no respondiera a las solicitudes de acceso a la información presentadas por el reclamante por no considerarse competente para resolver. No obstante, en ningún momento trasladó la solicitud al Canal de Isabel II, tal y como este ha confirmado en su escrito de alegaciones presentado ante este Consejo: «[…] el reclamante ha dirigido su solicitud a un sujeto obligado (el Ayuntamiento) que no ha trasladado la misma a Canal […]».
En este sentido, se recuerda a la entidad reclamada que, de acuerdo con el artículo 41 LTPCM, cuando la información no obre en poder del órgano al que se dirija la solicitud, este debe remitirla al competente:
Artículo 41. Remisión de la solicitud al órgano competente. 1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante».
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.