Pérdida de objeto 25/04/2025 · 149 días en resolverse

Desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento por haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación

Reclamante impugna resolución de Ayuntamiento de Madrid que concedió acceso. La administración alega haber enviado la documentación durante el procedimiento. Al no impugnarla el reclamante, el Consejo declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante impugna la resolución del Ayuntamiento de Madrid que concedió el acceso a la información solicitada mediante vista y copia.
2 El Ayuntamiento de Madrid alega que, al no acudir el reclamante al trámite de vista, le remitió la documentación solicitada por correo electrónico.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid constata que la información fue facilitada durante la tramitación de la reclamación.
4 Al no manifestar el reclamante su desacuerdo con la información recibida ni presentar alegaciones en el trámite de audiencia, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 En consecuencia, se declara concluso el procedimiento conforme al artículo 21.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 27 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, por la que se resuelve conceder el acceso a través del trámite vista y copia de expediente, a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“Solicito copia del expediente de declaración responsable así como cualquier otro expediente tramitado por el Ayuntamiento de Madrid en referencia al local en el que se desarrolla la actividad solicitada en dicha declaración responsable”.

Consta en el expediente la notificación de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2024.

La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia .

SEGUNDO.

El 13 de diciembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 20 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, tras comprobar que el reclamante no acudió al trámite de vista y copia del expediente, le remitió la documentación solicitada a través de correo electrónico el día 17 de enero de 2025.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 21 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 25 de abril de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

El Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid ha facilitado al reclamante la información solicitada a través de correo electrónico, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.