Pérdida de objeto 12/08/2025 · 154 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al facilitarse la información solicitada

Se solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo información urbanística sobre la urbanización Residencial Las Vegas. Al no recibir respuesta, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Durante el procedimiento, la administración facilitó la información solicitada. Al no existir desacuerdo ni alegaciones, el Consejo resolvió declarar concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, conforme al art. 21.1 LPAC.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se fundamenta en la inexistencia de resolución expresa ante una solicitud de acceso a la información pública.
2 La Administración reclamada remite la documentación solicitada durante la fase de instrucción del procedimiento de reclamación.
3 El ausente de alegaciones por parte del reclamante tras el trámite de audiencia acredita su conformidad con la información facilitada.
4 Se aplica el régimen de la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento conforme al artículo 21.1 de la LPAC.
5 La resolución declara concluso el expediente al haberse subsanado la omisión administrativa mediante la entrega de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 11 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La entidad reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 22 de enero de 2025 ante el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo:

“Situación urbanística en la que se encuentra la urbanización (y sus construcciones) denominada SUZ I-10 "Residencial Las Vegas" de Villanueva del Pardillo”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO. El 20 de marzo de 2025 se envía a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas.

TERCERO. Con fecha 3 de abril tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo junto al que aporta un informe técnico referido a la “tramitación de la modificación puntual nº 5 del PGOU del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo”.

CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 11 de abril de 2025, se da traslado de la citada documentación a la entidad reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones que consideren oportunas.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 14 de abril de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

Dado que la entidad reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por la entidad al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.