El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcobendas un expediente urbanístico completo. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento remitió un informe técnico durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación y no haberse manifestado desacuerdo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 10 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La entidad reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 22 de enero de 2025 ante el Ayuntamiento de Alcobendas, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: “expediente administrativo urbanístico completo relacionado con la tramitación del expediente administrativo de la Calificación urbanística para la incorporación de celebración de actos sociales y eventos familiares en las edificaciones de la parcela catastral”.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
El 17 de marzo de 2025 se envía a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcobendas para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 8 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcobendas al que adjunta un informe técnico referido a la “situación urbanística parcelas 10 y 285 del polígono 4 y parcela 88 del polígono 14”.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 16 de mayo de 2025 se da traslado de la citada documentación a la entidad reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones que considere oportunas.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 20 de mayo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcobendas, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
Dado que la entidad reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
“DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento”.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.