Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid la certificación final de la reforma del Parque de la Cornisa. El reclamante alegó que la información facilitada era incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse acreditado que la administración remitió la documentación solicitada y el reclamante no presentó alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 5 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de diciembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Hace unos meses se finalizó la Fase I de reforma del Parque de la Cornisa. Según nos confirma el señor concejal del distrito Centro en reunión mantenida el día 19/12/2024, al finalizar la reforma, se hizo una recepción oficial en la que la empresa le aportó toda la documentación preceptiva. Solicitamos la certificación final tal y como se especifica en el documento de licitación de Fase: Certificación final.»SEGUNDO. El 17 de marzo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El 21 de marzo de 2025 se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 9 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid remitiendo un informe en el que se establece lo siguiente:
«La resolución del expediente se notificó el 18/02/2025, remitiendo la información por WeTransfer con fecha 28/02/25. En relación con la reclamación del interesado, indicando que la documentación es incompleta, se informa: Consultado el Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana del Distrito se informa que el documento solicitado se corresponde únicamente con el documento enviado “CARATULA_CERT_FINAL”. Si el interesado requiere otra documentación deberá indicarlo en su escrito de solicitud.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 17 de mayo de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Sin que conste que las haya presentado haciendo uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, interpuso una reclamación al no estar de acuerdo con la respuesta solicitada. El Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, concediendo el acceso total a dicha información y la remisión de la misma a través de WeTransfer con fecha de 28 de febrero de 2025. Consultado a su vez al Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana del Distrito se informa que la información solicitada corresponde únicamente con el documento enviado al reclamante.
Dado que el reclamante no ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.