Pérdida de objeto 30/01/2025 · 94 días en resolverse

Pérdida de objeto por aportación de información solicitada durante el procedimiento de reclamación

Reclamante solicitó enlaces a normativa sobre publicación de normas urbanísticas municipales a la Consejería de Vivienda. Tras silencio, reclamó ante el Consejo. La administración aportó los enlaces durante el procedimiento, generando pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo tras no recibir respuesta a su solicitud de acceso a la información sobre normativa urbanística.
2 La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior aportó durante el procedimiento los enlaces solicitados, respondiendo así a la petición del ciudadano.
3 El Consejo considera que la aportación de la información durante el trámite de audiencia ha satisfecho la solicitud original del reclamante.
4 Se declara la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse facilitado la información requerida por la administración.
5 Se aplica el artículo 21.1 de la LPAC para declarar concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 28 de octubre de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 22 de septiembre de 2024 ante la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructura, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Enlace/enlaces a la normativa que ampara que la Comunidad de Madrid haya resuelto publicar las normas urbanísticas del planeamiento general de diversos municipios, como por ejemplo Madrid y Tres Cantos”.

SEGUNDO. El 11 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructura, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

Con fecha 26 de noviembre de 2024 desde la citada Consejería se devuelve la documentación remitida, manifestando que la competencia sobre el asunto corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por lo que, con fecha 3 de diciembre de 2024 se da traslado a esta Consejería la documentación para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO. El 20 de diciembre de 2024 la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior remite escrito de alegaciones formuladas por la Dirección General de Urbanismo, en el que se enumeran los enlaces para acceder a la información relativa a la normativa que contiene la titularidad de la competencia en materia urbanística y la obligación de publicar dicha materia.

CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 26 de diciembre de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente las alegaciones que considere oportuno.

En la misma fecha tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que “en el escrito de la CAM no se responde a lo solicitado, en particular sobre su competencia para publicar normativa municipal como las señaladas de los Ayuntamientos de Madrid y de Tres Cantos. Y reporta tres enlaces que en nada corresponden a lo solicitado”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicita que se le faciliten los “enlace/enlaces a la normativa que ampara que la Comunidad de Madrid haya resuelto publicar las normas urbanísticas del planeamiento general de diversos municipios, como por ejemplo Madrid y Tres Cantos”. En respuesta a su solicitud la Dirección General de Urbanismo le proporciona los siguientes enlaces correspondientes a la normativa que regula tanto la competencia en materia urbanística, como la que regula la obligatoriedad de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

“BOE-A-2019-10102 Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

BOE-A-2001-18984 Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.”

El reclamante manifiesta en su escrito de alegaciones no estar de acuerdo con la respuesta dada por la citada Dirección General, alegando que no se corresponde con lo solicitado. Del contenido de las alegaciones del reclamante, se desprende que, parece confundir las competencias atribuidas a los Municipios en materia urbanística, con la obligatoriedad de publicar dicha normativa en los correspondientes Boletines Oficiales.

En relación con esta cuestión, ha de aclararse que la competencia de los Municipios en materia urbanística aparece regulada en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo artículo 25.2 establece lo siguiente:

“2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación”.

En cuanto a la obligatoriedad de publicar la normativa urbanística del planeamiento general de los municipios, ésta se encuentra regulada en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 66.1 establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 66. Publicación y vigencia de los Planes de Ordenación Urbanística.

1. Se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», con indicación de haberse procedido previamente al depósito del correspondiente Plan de Ordenación Urbanística, o de su modificación o revisión, en el registro administrativo de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística:

a) El acuerdo de aprobación definitiva, por disposición de la Administración que lo haya adoptado.

b) El contenido íntegro de la parte del Plan cuya publicación exija la legislación de régimen local, por disposición del Municipio o de la Comunidad de Madrid, cuando proceda”.

Además de la anterior normativa, es la propia LRBRL la que establece respecto de determinadas materias, la obligatoriedad de su publicación en los Boletines Oficiales que correspondan. Así, en materia urbanística, el artículo 70.2 establece lo siguiente:

“2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial”.

A modo de ejemplo, se pueden señalar otras materias reguladas en la LRBRL en las también se exige la obligatoriedad de su publicación los Boletines oficiales:

“Artículo 103 bis. Masa salarial del personal laboral del sector público local.

La masa salarial aprobada será publicada en la sede electrónica de la Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial en el plazo de 20 días.

Artículo 104 BIS 5. Las Corporaciones locales publicarán semestralmente en su sede electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial el número de los puestos de trabajo reservados a personal eventual.”

Artículo 107. LBRL 1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha”.

En resumen, de acuerdo con lo anterior, este Consejo considera que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación, ya que el escrito de alegaciones de la Dirección General de Urbanismo trasladado al reclamante en el trámite de audiencia, le proporciona los enlaces a “la normativa que ampara que la Comunidad de Madrid haya resuelto publicar las normas urbanísticas del planeamiento general de diversos municipios”, que era exactamente el objeto de su solicitud.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC, que establece lo siguiente: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.