El reclamante solicitó al Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid un informe de análisis de oportunidades de negocio. Tras recibir un PDF, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos por considerar que no era el documento solicitado. El Consorcio alegó que ya había facilitado la información requerida. El Consejo resolvió declarar concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse aportado la documentación durante la tramitación y no haberse presentado alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 28 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, por la que se estima su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“acceder de forma telemática/digital al contrato menor con nº expediente: - Referencia - Código de la entidad adjudicadora: objeto ANÁLISIS DE LAS OPORTUNIDADES DE NEGOCIO Y ESTIMACIÓN DE INGRESOS DEL FUTURO INTERCAMBIADOR DE TRANSPORTE DE VALDEBEBAS Adjudicado a la empresa con CIF el pasado 21/10/2024 con fecha de duración de 2 meses.”
Consta en el expediente confirmación de la recepción de la notificación electrónica con fecha 26 de febrero de 2025.
SEGUNDO. El 13 de marzo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 25 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que:
«El 26 de febrero de 2025, se dictó la correspondiente resolución de acceso a la información pública, a la que se adjuntaba “un archivo pdf con la Memoria-Propuesta del contrato indicado, cuyas condiciones han sido aceptadas por el adjudicatario, mediante la firma inserta en el margen del documento. […]El propio interesado, en su reclamación, reconoce haber recibido la información, al señalar en el apartado “Motivos de la reclamación” que: “La consejería lo que me ha facilitado es un archivo pdf con la Memoria-Propuesta del contrato indicado…” […] El interesado, después de reconocer que ha recibido la información, indica que “Esto no es lo que pedía. Yo solicito el informe que ha debido entregar el adjudicatario con fecha limite 20/12/2024 a la consejería, es decir, el documento o trabajo por el que se ha pagado a la empresa adjudicada del contrato menor” […]Si el interesado desea ahora acceder a información adicional, naturalmente, le asiste el derecho a formular una nueva solicitud de información pública, por el cauce habilitado para ello. Sin embargo, no resulta procedente interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en un caso, en que la Administración le ha concedido el acceso a la información solicitada y aportado la documentación por la que se interesó».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 6 de mayo de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 6 de mayo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
El Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, en su escrito de alegaciones ha comunicado que aportó la documentación que el reclamante pidió en su solicitud inicial de información, acompañando la documentación que así lo acredita. Añade que el interesado se refiere en su reclamación a información adicional y distinta a la de la solicitud, por lo que le informa de que puede presentar una nueva solicitud de información por el cauce habilitado al respecto.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.