Reclamante solicitó datos de pacientes y cápita a 4 hospitales a la Consejería de Sanidad. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Consejería resolvió parcialmente durante el procedimiento. Al no alegar el reclamante, se declara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que presentó cuatro solicitudes de información el día 4 de diciembre de 2024 ante la Dirección General de Atención al Ciudadano y Transparencia de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local. Que, con fecha del 30 de diciembre de 2024, le fue notificada una comunicación de ampliación del plazo para la resolución de la solicitud por la Consejería De Sanidad, alegando la complejidad para recuperar la información solicitada.
No obstante, el reclamante afirma que no ha recibido resolución de las solicitudes a la finalización del plazo de ampliación, por las que solicitaba acceso a las siguientes informaciones.
En relación a la primera solicitud:
“Solicito que me faciliten la población con tarjeta sanitaria adscrita al Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles, en cada uno de los años desde la firma del Contrato de Gestión de Servicios Públicos, por concesión, de la asistencia sanitaria especializada del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles hasta el año 2024 inclusive, e igualmente la cápita persona/año aplicada en cada uno de los años desde la firma del mencionado Contrato de Gestión de Servicios Públicos hasta el año 2024 inclusive. Agradecería que la información se me facilitase en formato accesible (PDF, EXCEL, WORD).”
En relación a la segunda solicitud:
“Solicito que me faciliten la población con tarjeta sanitaria adscrita al Hospital Universitario de Villalba, en cada uno de los años desde la firma del Contrato de Gestión de Servicios Públicos, por concesión, de la asistencia sanitaria especializada del Hospital de Villalba hasta el año 2024 inclusive, e igualmente la cápita persona/año aplicada en cada uno de los años desde la firma del mencionado Contrato de Gestión de Servicios Públicos hasta el año 2024 inclusive. Agradecería que la información se me facilitase en formato accesible (PDF, EXCEL, WORD).”
En relación a la tercera solicitud:
“Solicito que me faciliten la población con tarjeta sanitaria adscrita al Hospital Universitario Infanta Elena de Valdemoro, en cada uno de los años desde la firma del Contrato de Gestión de Servicios Públicos, por concesión, de la asistencia sanitaria especializada del Hospital de Valdemoro hasta el año 2024 inclusive, e igualmente la cápita persona/año aplicada en cada uno de los años desde la firma del mencionado Contrato de Gestión de Servicios Públicos hasta el año 2024 inclusive. Agradecería que la información se me facilitase en formato accesible (PDF, EXCEL, WORD).”
En relación a la cuarta solicitud:
“Solicito que me faciliten la población con tarjeta sanitaria adscrita al Hospital Universitario de Torrejón, en cada uno de los años desde la firma del Contrato de Gestión de Servicios Públicos, por concesión, de la asistencia sanitaria especializada del Hospital de Torrejón hasta el año 2024 inclusive, e igualmente la cápita persona/año aplicada en cada uno de los años desde la firma del mencionado Contrato de Gestión de Servicios Públicos hasta el año 2024 inclusive. Agradecería que la información se me facilitase en formato accesible (PDF, EXCEL, WORD).”
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de las solicitudes de información.
SEGUNDO. El 13 de marzo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 17 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Sanidad, en las que manifiesta que:
“(…) Con fecha 21 de abril de 2025, se procede a proporcionar al reclamante la resolución de acceso parcial a la información solicitada en el citado expediente”
El órgano informante afirma como con fecha de 21 de abril de 2025 se dio traslado al interesado de la resolución de acceso parcial con fecha de firma de 16 de abril de 2025 y del documento en formato Excel en el que se dio traslado de la información solicitada.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha de 17 de junio de 2025 se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 23 de junio de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO. El artículo 21.1 de la LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Sanidad, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
La Consejería de Sanidad ha comunicado en su escrito de alegaciones que con fecha 16 de abril resolvió la solicitud con una estimación parcial de la información, aportando junto con el escrito de alegaciones la resolución y el documento en formato Excel que contenía la información solicitada. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.