Pérdida de objeto 09/04/2025 · 190 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos de centros de drogodependencias y declaración de desaparición sobrevenida del objeto

Se solicitó a la Consejería de Sanidad datos estadísticos de centros de atención a drogodependientes. El reclamante alegó silencio administrativo y resolución fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La interposición de la reclamación se ajustó al plazo de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM tras producirse el silencio administrativo.
2 La administración comunicó en alegaciones que ya había remitido la documentación solicitada, lo que fue confirmado por el reclamante.
3 La facilitación de la información pública durante la fase de alegaciones de la reclamación genera la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 El artículo 21.1 de la LPAC impone declarar concluso el procedimiento mediante resolución expresa cuando concurra dicha circunstancia de desaparición sobrevenida.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 1 de octubre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 4 de agosto de 2024 ante la Consejería de Sanidad, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Datos estadísticos, conforme se detallan en el documento anexo, respecto a los CENTROS DE ATENCION INTEGRAL A DROGODEPENDIENTES CAID NORTE, SUR, ESTE Y VALLECAS: - Resultados de marzo de 2024 de la Cartera de Servicios: Registro Mensual de Horas Aplicadas; - Resultados de marzo de 2024 los Datos Globales del Servicio de Valoración, Diagnóstico y Plan de Tratamiento. - Resultados del primer semestre de 2024 del Tiempo empleado en días en pacientes nuevos en la red y reingresos de los Resultados del Servicio de Valoración, Diagnóstico y Plan de Tratamiento NO CONFUNDIR con los cuadros relativos al nº de horas mensuales de cada profesional en el resto de Servicios. Estos resultados se desglosan en estas categorías: Tiempo medio empleado por paciente hasta el diagnóstico, Tiempo mínimo empleado en un paciente hasta el diagnóstico, Tiempo máximo empleado en un paciente hasta el diagnóstico, Tiempo medio de respuesta entre la petición de valoración y la primera cita con el psicólogo o el psiquiatra, Tiempo medio transcurrido desde la solicitud de diagnóstico hasta la primera cita de tratamiento; - Resultados de marzo de 2024 del Número de pacientes nuevos en la red y reingresos de los Resultados del Servicio de Valoración, Diagnóstico y Plan de Tratamiento. - Resultados del primer semestre de 2024 de las Sugerencias y Quejas del Servicio de valoración, Diagnóstico y Plan de Tratamiento. En todos los casos, deben incluir todos indicadores de cada uno de los cuadros de resultados. En el caso del CAID Vallecas, que, al ser un centro propio, pueden recogerse de manera diferente a la establecida en los contratos de los demás centros, respetar la misma estructura o, en su defecto, la más similar posible. Además, para el CAID Vallecas también se solicitan los datos de capacidad asistencial del centro en número de pacientes mensuales”.

SEGUNDO.

El 10 de octubre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 14 de febrero de 2025, se informa al reclamante que no se ha recibido información ni se han presentado alegaciones por parte de la Consejería de Sanidad, por lo que se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.

CUARTO.

Una vez notificado el trámite de audiencia al reclamante, con fecha 18 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Sanidad, en el que manifiesta que se ha procedido a remitir los datos solicitados al reclamante de los CAIDs ESTE, NORTE, SUR Y VALLECAS, adjuntando un Anexo con los citados datos.

En la misma fecha, y mediante notificación de la Secretaria General del Consejo, se informa al reclamante que se han recibido alegaciones de la Consejería de Sanidad, y se da traslado de la documentación recibida, concediéndole un nuevo trámite de audiencia para que formule las alegaciones oportunas.

QUINTO.

Con fecha 13 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta, en síntesis, que “la respuesta en la que se facilita la información pertinente se produce fuera de plazo y después de la intervención de este Consejo, lo que determina que proceda estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo establecido en la ley.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Sanidad, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

La Consejería de Sanidad ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Esta circunstancia ha sido confirmada por el reclamante aunque, en sus alegaciones ha manifestado que la información le ha sido facilitada fuera del plazo establecido y una vez realizada la intervención de este Consejo. Por tanto, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.