Pérdida de objeto 29/05/2025 · 243 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto tras resolución expresa de la solicitud de acceso a información estadística de reclamaciones

Se solicitó al CTYPD datos estadísticos sobre el tratamiento de reclamaciones de acceso a la información. El reclamante interpuso recurso por silencio administrativo y, tras recibir resolución expresa, alegó disconformidad con el procedimiento y el contenido. El Presidente del CTYPD declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse resuelto la solicitud antes de resolver la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La emisión de una resolución expresa con posterioridad a la interposición de un recurso contra un acto presunto produce la desaparición sobrevenida del objeto de dicho recurso si el interesado no lo amplía o interpone uno nuevo.
2 El mandato de dictar resolución expresa en todos los procedimientos administrativos prevalece sobre los efectos del silencio, sin que este limite la potestad de la Administración para resolver.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los actos expresos posteriores al silencio pueden sustraerse al procedimiento de revisión si el recurrente no adapta su pretensión al nuevo acto.
4 La falta de concreción sobre la información no facilitada y la inacción del reclamante para impugnar la resolución expresa confirman la extinción del objeto del procedimiento de reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 28 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 17 de agosto de 2024 ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“En relación a la tramitación del procedimiento reclamaciones en materia de acceso a la información pública, solicito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos los siguientes datos estadísticos:

A fecha de este escrito: - Fecha de registro de entrada de la última reclamación resuelta por el CTYPD. - Total de reclamaciones pendientes de resolución (desagregadas en "dentro y fuera de plazo máximo para resolver" y, en su caso, en "presentadas anterior o posteriormente a la puesta en marcha del CTYPD").

Desde el 1 de diciembre de 2023 hasta la actualidad: - Número de reclamaciones presentadas en este período (desagregadas en resueltas y pendientes de resolver) - De las reclamaciones resueltas en este período: proporción de resueltas dentro del plazo máximo para resolver y proporción de resueltas fuera de plazo - Tiempo medio de tramitación de las reclamaciones resueltas en este período (expresada en meses transcurridos entre la fecha de presentación y la fecha de resolución).

A partir del 23 de mayo de 2024: - Copia de todas las resoluciones emitidas por el CTYPD.”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de acceso a la información pública.

SEGUNDO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, el día 10 de abril de 2025, se confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones en relación con la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de fecha 8 de abril de 2025, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública cuya desestimación por silencio administrativo dio lugar a la reclamación de la que trae causa este procedimiento.

TERCERO. El día 21 de abril de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que, por un lado, manifiesta su disconformidad con el proceder de este Consejo en lo que respecta a que se haya resuelto su solicitud de acceso a la información antes de resolver su reclamación frente a la desestimación presunta de dicha solicitud y, por otro lado, expresa su disconformidad con la Resolución de 8 de abril de 2025 referida en el antecedente de hecho tercero porque, a juicio del interesado, «no se ha facilitado la información solicitada».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO. El párrafo primero del artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, el párrafo segundo del mismo precepto dispone que, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO. En el presente caso, el interesado interpuso su reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que formuló ante este Consejo el 17 de agosto de 2024. No obstante, como se indica en el antecedente de hecho segundo, dicha solicitud fue parcialmente estimada mediante Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, notificada el 8 de abril de 2025, en la medida en que se facilitaba la información referida a reclamaciones formuladas ante este Consejo.

Ante esta circunstancia, el interesado tuvo la oportunidad de impugnar en vía administrativa la Resolución de 8 de abril de 2025 de dos formas, bien mediante la interposición de una nueva reclamación ante este Consejo o, en su defecto, instando la ampliación del objeto de la reclamación interpuesta el 28 de septiembre de 2024, extendiendo su objeto a la citada Resolución. A este respecto, este Consejo considera trasladable mutatis mutandis la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en su Sentencia de 16 de febrero de 2009 (núm. rec. 1887/2009), en la que se advierte que, cuando se recurre en vía contencioso-administrativa un acto presunto y, con posterioridad a la interposición de dicho recurso, se dicte por la Administración un acto expreso que enmiende el contenido del silencio y con el que recurrente no estuviera de acuerdo, el recurrente debe o bien ampliar el objeto del recurso originalmente presentado o, en su defecto, impugnar el acto expreso, pues, de lo contrario, dicho acto expreso quedaría sustraído del procedimiento de revisión.

A este respecto, se constata que la referida Resolución reconocía que frente a dicho acto el interesado podía interponer, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, la reclamación regulada en el artículo 47 LTPCM. No obstante, el interesado no formuló una nueva reclamación frente a dicha Resolución, ni tampoco ha instado la ampliación del objeto de la reclamación de la que trae causa este procedimiento.

En atención a las consideraciones anteriores, se aprecia, por una parte, la desaparición del objeto de la reclamación formulada el 28 de septiembre de 2024 frente a la desestimación presunta de la solicitud de 17 de agosto de 2024 como consecuencia de la notificación de la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de 8 de abril de 2025 por la que se estima parcialmente dicha solicitud. En atención a esta circunstancia y en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21.1 LPAC, procedería declarar la conclusión del procedimiento de reclamación por la desaparición sobrevenida de su objeto.

No obstante lo anterior, como se ha indicado en el antecedente de hecho segundo, tras la notificación de la citada Resolución de 8 de abril de 2025 por la que se resolvió su solicitud de acceso a la información, para mayor salvaguarda de los derechos del interesado en el marco del presente procedimiento de reclamación, se le dio trámite de audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimase oportunas. En esencia, en sus alegaciones, el reclamante expresa su desacuerdo con dos aspectos, por un lado, considera que el proceder de este Consejo consistente en resolver su solicitud de acceso a la información con anterioridad a la resolución de su reclamación es contrario a derecho y, por otro lado, reprocha que «no se ha facilitado la información solicitada». Ambas cuestiones deben ser consideradas.

En relación con el primer motivo de desacuerdo manifestado por el reclamante, este Consejo entiende que su proceder ha sido escrupulosamente respetuoso con el mandato dispuesto en el párrafo primero del artículo 21.1 LPAC, que establece el deber de la Administración de dictar resolución expresa en los procedimientos cualquiera que sea su iniciación.

Más concretamente, la actuación de este Consejo a este respecto ha sido consistente con el artículo 24.3 LPAC, que prevé que, «[e]n los casos de desestimación por silencio administrativo [cfr. artículo 20.4 LTAIPBG y artículo 42.3 LTPCM], la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio». Lo establecido en las disposiciones citadas es independiente de lo previsto con carácter general en el 24.2 LPAC, que también tiene su reflejo específico en el artículo 48.1 LTPCM, a saber, que «la desestimación por silencio tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente». El derecho de los interesados a recurrir los actos presuntos desestimatorios no obsta para que la Administración siga vinculada al mandato de resolver expresamente del párrafo primero del artículo 21.1 LPAC. Muestra de ello es la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia sobre la incidencia que las resoluciones expresas dictadas con posterioridad a la interposición de un recurso frente a un acto presunto pueden tener, según el caso, sobre el objeto de dicho recurso.

Por su parte, el reclamante cita como fundamento de su desacuerdo con la actuación de este Consejo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (núm. rec. 5751/2017). Dicha sentencia analiza las limitaciones sobre la prerrogativa de la Administración para ejecutar deudas tributarias liquidadas mediante procedimientos de apremio en aquellos casos en los que estuviera pendiente de resolución un recurso de reposición frente a dicha liquidación. En aquel caso el recurrente impugnaba una providencia de apremio, como acto de ejecución de una deuda tributaria, que se había dictado con posterioridad a la interposición de un recurso de reposición frente a la liquidación de la que traía causa dicha providencia. Estos antecedentes evidencian que las circunstancias del presente caso no son ni remotamente subsumibles en los presupuestos de los que trae causa la citada sentencia.

Por todo ello, este Consejo considera que deben desestimarse en este punto las alegaciones del reclamante, ya que el proceder considerado ha sido conforme con la obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos prevista en la Ley 39/2015.

En lo que respecta a la manifestación del reclamante concerniente a que «no se ha facilitado la información solicitada», debe señalarse lo siguiente. En primer lugar, cabe remarcar que el interesado podría haber impugnado en vía administrativa la citada Resolución de 8 de abril de 2025, bien instando la ampliación del objeto del presente procedimiento de reclamación o, en su defecto, mediante la interposición de una nueva reclamación frente a dicha Resolución. Sin embargo, el reclamante no ha ejercitado ninguna de estas dos vías de impugnación.

En segundo lugar, el reclamante no precisa en sus alegaciones en medida alguna cuál es la información que no le ha sido facilitada por este Consejo. Aunque, como se ha expuesto, la citada Resolución de 8 de abril de 2025 no constituye el objeto del presente procedimiento de reclamación, a efectos ilustrativos debe constatarse que dicha Resolución da acceso a toda la información solicitada que estaba a disposición de este Consejo.

En particular, se verifica que la citada Resolución detalla la siguiente información: (1) la fecha de registro de entrada de la última reclamación resuelta por este Consejo (a fecha de la resolución de la solicitud); (2) las reclamaciones pendientes de resolución desagregadas entre aquellas que hubieran sido resueltas en plazo y aquellas respecto de las que ya hubiera transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 24.4 LTAIPBG y entre aquellas presentadas ante este Consejo y ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación; (3) el número de reclamaciones formuladas ante este Consejo desde su creación; (4) la proporción de reclamaciones resueltas dentro y fuera de plazo en ese periodo; y (5) el tiempo medio de resolución de las mismas. Además, la Resolución facilita sendos enlaces desde los que el interesado puede acceder respectivamente a las resoluciones de este Consejo y del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Finalmente, la Resolución remitía al interesado a la unidad de transparencia para que ejerciese su derecho de acceso a la información relativa a la actividad del extinto Consejo de Transparencia y Participación (esto es, por ejemplo, en lo que respecta a los datos correspondientes a las reclamaciones resueltas por dicho órgano desde el 1 de diciembre de 2023 hasta su extinción). Este último extremo de la Resolución es conforme con lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIPBG, dado que dicha información no está a disposición de este Consejo.

En conclusión, a juicio de este Consejo, se ha producido la desaparición del objeto del presente procedimiento de reclamación, por lo que debe ser declarado concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

“DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento”.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.