Pérdida de objeto 07/03/2025 · 168 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información solicitada

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón la Memoria Anual de los servicios de atención a personas con discapacidad. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que ya había remitido la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declara concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no haberse impugnado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actúa como órgano resolutor conforme al artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019 de Transparencia autonómica.
2 La reclamación se interpuso dentro del plazo legal establecido por silencio administrativo, conforme al artículo 48 de la norma citada.
3 La administración reclamada acreditó en su escrito de alegaciones que había facilitado la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
4 Al no existir desacuerdo por parte de la reclamante tras el trámite de audiencia, se configura la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, se declara concluso el procedimiento mediante resolución expresa que acredita dicha circunstancia.
6 La reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 47.1 de la Ley 10/2019.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 20 de septiembre de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por , Concejala del Grupo Municipal del Ayuntamiento de Alcorcón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 22 de julio de 2024 ante el Ayuntamiento de Alcorcón, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“En relación al expediente ASEAr, Servicios municipales de atención a personas con discapacidad de Alcorcón (Servicios Sociales)- Copia de la Memoria Anual de los servicios municipales de atención a personas con discapacidad de Alcorcón”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 10 de octubre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El 22 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcorcón, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 13 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcorcón, en el que, en síntesis, manifiesta que “procedió el pasado 31 de octubre de 2024, a remitir mediante correo electrónico, la memoria requerida por , Portavoz Adjunto del Grupo Municipal (Memoria anual de los servicios municipales de atención a personas con discapacidad de Alcorcón)”.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 28 de enero de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcorcón, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Alcorcón ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado la información solicitada al Portavoz Adjunto del Grupo Municipal acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.