Pérdida de objeto 11/02/2025 · 147 días en resolverse

Desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento por facilitación de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación

Reclamante impugna resolución del Ayuntamiento de Madrid que estimó su solicitud de inspecciones en espectáculos. Durante el procedimiento, el Ayuntamiento facilitó la información solicitada. Al no haber alegaciones del reclamante, se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante impugna la resolución del Ayuntamiento de Madrid que estimó su solicitud de acceso a la información sobre inspecciones en espectáculos.
2 Durante el trámite de alegaciones ante el Consejo, el Ayuntamiento facilitó la información adicional solicitada mediante correo electrónico.
3 El reclamante no presentó alegaciones tras el trámite de audiencia conferido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
4 Se concluye que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información durante la tramitación.
5 Se declara concluso el procedimiento mediante resolución expresa conforme al artículo 21.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 17 de septiembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 5 de septiembre de 2024, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se resuelve estimar su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“Inspecciones realizadas por cualquier dependencia /servicio/ Dirección General (incluida la Policía municipal) del Ayuntamiento de Madrid en todos y cada uno de los días en que se han celebrado espectáculos no deportivos en , durante el ejercicio 2024, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto el apartado 5 del artículo 12 del Decreto 167/2018, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la celebración de actividades recreativas extraordinarias durante las Fiestas de Navidad, Fin de Año y Reyes, así como los espectáculos extraordinarios, que establece la necesidad de "instalación fija o eventual de servicios higiénicos (urinarios y cabinas) suficientes en el local para la celebración de la actividad" tanto en el exterior del como en el interior: antes, durante y después de la conclusión del espectáculo; y el resultado de las citadas inspecciones”.

Consta en el expediente la resolución dictada por el Subdirector General de Relaciones Institucionales (Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad) de fecha 6 de septiembre de 2024.

La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia

SEGUNDO.

El 26 de septiembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento y requerimiento de subsanación, según lo dispuesto en el artículo 21.4 y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Una vez recibida la documentación requerida, el 25 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 19 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, respecto al expediente de referencia, en el que, en síntesis, manifiesta que “la SGT de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, ha cursado por correo electrónico una comunicación al reclamante el 19 de noviembre de 2024- dentro, por tanto, de la fase de alegaciones ante el CTPD- mediante la cual le informa del contenido del informe de la Dirección General de Policía Municipal. El asunto del documento remitido indica que se trata de “información adicional emitida por la Dirección General de la Policia Municipal con fecha 15 de noviembre de 2024” en el que se contiene la información solicitada.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 22 de noviembre de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Con posterioridad al citado trámite de audiencia, se recibe en este Consejo la documentación adicional referida en el escrito de alegaciones y que no había sido remitida junto con dicho escrito, por lo que mediante notificación de fecha 11 de febrero de 2025 se da traslado de la misma al reclamante. Según ha quedado acreditado en el expediente el reclamante no ha presentado alegaciones en uso de los referidos trámites.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

El Ayuntamiento de Madrid, ha comunicado en su escrito de alegaciones que, durante el trámite de alegaciones conferido por este Consejo, en la tramitación de la reclamación presentada por y una vez emitido informe por la Dirección General de Policía Municipal le ha facilitado la siguiente información adicional:

“Según la información facilitada por la Sección de Inspección y Evaluación de los Servicios de esta Policía Municipal, a continuación se relacionan las inspecciones realizadas, significando que, en todas ellas se comprueba que para dichos eventos se utilizan los aseos y urinarios propios del además de los instalados de forma temporal como refuerzo (4 aseos por cada 500 personas), al haber público en la zona de césped, en cantidad suficiente marcada por el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, estando operativos desde la apertura de puertas hasta el completo desalojo del
Por otra parte, según informa la Comisaría Integral del Distrito Chamartín, en el exterior del se instalaron dos plataformas con 7 elementos cada una con los elementos reseñados (urinarios y cabinas) durante los conciertos de Taylor Swift y Karol G, y una plataforma con 6 urinarios y 6 cabinas durante el concierto de Aventura, no teniendo constancia de dicha instalación en el resto de eventos que figuran en la relación anterior”. Acompaña el Ayuntamiento la documentación que así lo acredita.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación a los trámites de audiencia conferidos, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.