El reclamante solicitó a la Universidad Autónoma de Madrid la verificación de las titulaciones de una eurodiputada. La universidad respondió con un enlace web al currículum. El reclamante interpuso reclamación por desacuerdo con dicha respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 5 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Secretario General de la Universidad Autónoma de Madrid, por la que se estima su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Buenos días, les escribo esta solicitud donde solicito, como ciudadano, tener acceso a la siguiente información pública: ¿podrías ustedes conforma si la política , que es actualmente eurodiputada, terminó sus estudios de Psicología en la Universidad Autónoma de Madrid y su licenciatura y su máster de Psicología de la Educación en dicha Universidad ya que actualmente hay muchas fake news y si es cierto que posee ambas titulaciones oficiales? Muchas gracias.”
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
El 20 de febrero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Autónoma de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 4 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Universidad Autónoma de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que se estimó el acceso a la información solicitada trasladando al reclamante una dirección web en la constaba dicha información.
Así mismo, en su escrito de alegaciones, la Universidad recuerda que la persona de referencia, (actualmente eurodiputada), en cumplimiento de su obligación de publicidad activa, ha hecho pública la información que el solicitante requiere, facilitando el enlace a la página web del Parlamento Europeo donde se encuentra el curriculum vitae de sus representantes.
Por último, la Universidad Autónoma de Madrid añade que:
[…] En todo caso, lo que no se puede pretender ni emitir por esta parte es un certificado de titulaciones, calificaciones o de convocatorias de exámenes superados, atendiendo a la necesidad de cumplir con la normativa de protección de datos vigente en nuestro país, y de la necesidad de contar con la autorización expresa de la interesada para proceder en dichos términos.
CUARTO.
Con fecha 13 de junio de 2025, se confiere trámite de audiencia a Dña. Irene Montero Gil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 LPAC, según el cual tendrán la condición de interesados “los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 18 de junio de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
QUINTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 31 de julio de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 4 de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Universidad Autónoma de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
La Universidad Autónoma de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.