La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Coslada información sobre la contratación de TAG interinos y la bolsa de empleo. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que ya había facilitado la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse aportado la documentación solicitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 11 de septiembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 26 de julio de 2024 ante el Ayuntamiento de Coslada, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Orden de lista y fecha de contratación de os 6 TAG interinos, en este mes de julio de 2023. 2º Orden de lista, fecha, hora y medio de comunicación del llamamiento de los 6 integrantes la Bolsa de Empleo nombrados como TAG interinos, en este mes de julio de 2023, en especial los nombrados con puestos posteriores al número 11, que es el mío. 3º Fecha hora y medio de comunicación, del llamamiento a los integrantes de la bolsa en posición anterior a los 6 TAGS interinos nombrados en este mes de julio de 2023, y en especial los datos referentes a mi persona. 4º Número y persona responsable del expediente en el que esté, o debiera estar, incluida la información solicitada en los puntos 1º, 2º y 3º. 5º Orden de lista, fecha, hora y medio de comunicación del llamamiento de los las integrantes la Bolsa de Empleo de TAG 2019,anteriores al puesto N º 53, puesto que ocupa realizados antes del nombramiento de la misma para sustituir a , Tag interina de Secretaría, durante su baja, y en especial los datos relativos a mi llamamiento. 6º Número y persona responsable del expediente en el que esté o debiera estar incluida la información solicitada en el punto 5º 7º Orden de lista, fecha, hora y medio de comunicación del llamamiento de los las integrantes la Bolsa de Empleo de TAG 2019, anteriores al puesto N º 14, puesto que ocupa realizados antes del nombramiento de la misma como TAG interina de RRHH en el año 2022 021, en especial los datos relativos a mi llamamiento. 8º Número y persona responsable del expediente en el que esté o debiera estar incluida la información solicitada en el punto 7º. 9º Para evitar vulnerar los limites del art. 5.3 de Ley 19/2013 de 9 de diciembre de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre protección de datos, no requiero los nombres de las personas que fueros citadas o debieron de haberlo sido, así como las que han sido nombradas como TAG en este mes de julio, me basta saber el orden que ocupan en la Bolsa de Empleo de TAG en 2019”.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
El 20 de septiembre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Coslada, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 30 de enero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Coslada, en el que manifiesta que con fecha 24 de septiembre de 2024, se le dio traslado de la Resolución de Alcaldía nº 2024/4540 en la que se accedía a la petición de información solicitada por la reclamante.
CUARTO.
Mediante escrito de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 31 de enero de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 11 de marzo de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Coslada, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
El Ayuntamiento de Coslada ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.