El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid los días de cierre al tráfico de una vía. Al estimarse parcialmente la solicitud, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Durante el trámite, el Ayuntamiento aportó la información completa. El Consejo declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la petición sin que el reclamante alegara.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 29 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 26 de agosto de 2024, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se resuelve estimar su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Indicación de los días concretos durante el año 2024 que ha estado cortada a la circulación de vehículos particulares la calle en el tramo que discurre entre señalando la hora de clausura y la hora de apertura”
Consta en el expediente la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad de fecha 26 de agosto de 2024.
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia 213/2024/01980.
SEGUNDO. El 23 de septiembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El 25 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 19 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, respecto al expediente de referencia, en el que, en síntesis, manifiesta que “la SGT de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, mediante la información adicional remitida el 18 de noviembre de 2024, ha completado la información facilitada con la resolución de la solicitud dictada el 26 de agosto de 2024, que se refería a la actuación de los agentes de Movilidad, con la información contenida en el informe de 12 de noviembre de 2024 de la Dirección General de la Policía Municipal, que detalla los cortes de tráfico realizado por dicho cuerpo el presente año, en el lugar al que se refiere el solicitante (la calle en el tramo que discurre entre )”
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 22 de noviembre de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con posterioridad al citado trámite de audiencia, se recibe en este Consejo la documentación adicional referida en el escrito de alegaciones y que no había sido remitida junto con dicho escrito, por lo que mediante notificación de fecha 11 de febrero de 2025 se da traslado de la misma al reclamante. Según ha quedado acreditado en el expediente el reclamante no ha presentado alegaciones en uso de los referidos trámites.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
El Ayuntamiento de Madrid, ha comunicado en su escrito de alegaciones que, durante el trámite de alegaciones conferido por este Consejo, en la tramitación de la reclamación presentada por y una vez emitido informe por la Dirección General de Policía Municipal le ha facilitado la siguiente información adicional:
“Según información facilitada por la Comisaría Integral del Distrito de Chamartín, a continuación se relaciona la información solicitada, señalando con respecto al acceso de vehículos particulares de los vecinos que residen en la zona afectada por los cortes, que entre la calle únicamente reside en la calle , al cual se le permite el acceso siempre que es necesario. En cuanto al resto de vecinos fuera de ese tramo, los mismos tienen acceso a sus viviendas desde el .
Añade el Ayuntamiento que la información sobre los cortes de tráfico facilitada por la Comisaría Integral del Distrito de Chamartín y recogida en el informe es la que consta en la tabla que adjunta. Acompaña el Ayuntamiento la documentación que así lo acredita.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación a los trámites de audiencia conferidos, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.”
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.