El reclamante solicitó datos sobre viajeros y flota de la EMT a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la información fue facilitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 26 de agosto de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 26 de junio de 2024 ante la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, respecto a la siguiente información:
“El 26/06/2024 presenté solicitud de información a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras sobre número de viajeros que utilizaron los autobuses de la EMT en las líneas 20, 30, 32 y 71, flota de autobuses de las líneas mencionadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de enero de 2024 y flota actual.
El 02/07/2024 la Secretaria General Técnica del Servicio de Transparencia de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras comunica el traslado de la solicitud de acceso a la información presentada para su tramitación, a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, por ser el organismo competente”.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
El 23 de septiembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la EMT (Empresa Municipal de Transportes) para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 24 de octubre de 2024, tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras en el que manifiesta lo siguiente:
“Se comunica que la información sobre la que versa la solicitud de acceso no se haya en poder de la Comunidad de Madrid. La Administración competentes es el Ayuntamiento de Madrid y más concretamente el Organismo Empresa Municipal de Transportes EMT.
Con fecha 2/7/24 se puso en conocimiento del solicitante dicho extremo dando traslado de las misma al Ayuntamiento de Madrid”.
Junto al escrito, se acompaña el justificante del registro de salida y el acuse de recibo de la notificación efectuada a la reclamante.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 9 de octubre de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 10 de octubre de 2024, mediante el acceso de la reclamante a la notificación telemática, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En este caso, D. Ángel Martín Segundo formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Comunidad de Madrid, de quien manifestaba que no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello en el artículo 42 LTPCM.
La Comunidad de Madrid en su escrito de alegaciones señala que el 2 de julio de 2024 dio traslado al ahora reclamante de que su solicitud de acceso correspondía contestarla a la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Madrid, cursándose su reenvío a dicho organismo. Asimismo, reitera dicho traslado el 29 de septiembre de 2024 al no poder acreditar el envío previo mencionado.
Posteriormente, con fecha 7 de octubre de 2024 desde la Secretaria General Técnica del Servicio de Transparencia de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, se confirma que la EMT inadmitió al reclamante acceso a la información solicitada, ya que se había remitido la información ahora reclamada con el mismo contenido y alcance, al mismo solicitante.
Se aporta Resolución de 2 de septiembre de 2024 con nº 213/2024/02026 en la cual se puede comprobar la coincidencia en su literalidad, a los datos ahora reclamados.
Por su parte, la EMT ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitó al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita y que inadmitía por abusiva, la reiteración de la misma información ahora reclamada ante el Consejo. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.