Pérdida de objeto 09/04/2025 · 230 días en resolverse

Solicitud de autorizaciones de exención de la ordenanza de movilidad sostenible para el Real Madrid CF

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid autorizaciones de exención de la ordenanza de movilidad para el Real Madrid. Disconforme con la respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó haber facilitado información adicional durante el trámite. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso dentro del plazo legal establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
2 La Administración comunicó haber facilitado información adicional durante el trámite de alegaciones del procedimiento de reclamación.
3 Al no manifestar el reclamante su desacuerdo con la información recibida ni presentar alegaciones en los trámites de audiencia, se entiende superada la queja inicial.
4 La facilitación de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 Conforme al artículo 21.1 de la LPAC, procede declarar concluso el procedimiento mediante resolución expresa que acredite dicha circunstancia.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 22 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 19 de agosto de 2024, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se resuelve estimar su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“Autorizaciones concedidas al Real Madrid Club de Fútbol o a sus sociedades filiales o a entidades que tengan suscrito cualquier contrato principal o accesorio para la realización de eventos, deportivos o no, por cualquier dependencia/servicio/entidad dependiente del Ayuntamiento de Madrid que le exonera del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 181 de la Ordenanza de Movilidad Sostenible, de 5 de octubre de 2018, con indicación del horario (horas concretas o 24 horas), días (días a especificar o todo el año) y vigencia (temporal -indicando los años- o perpetua).”

Consta en el expediente la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad de fecha 19 de agosto de 2024.

La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia 213/2024/01977.

SEGUNDO.

El 23 de septiembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El 25 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 25 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, respecto al expediente de referencia, en el que, en síntesis, manifiesta que “la SGT de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, mediante la información adicional remitida el 22 de noviembre de 2024, ha completado la información facilitada con la resolución de la solicitud dictada el 19 de agosto de 2024. La información adicional detalla las diez autorizaciones con itinerario preciso Santiago Bernabéu (cinco de cada uno de los dos tipos que se indican) concedidas en 2024 (hasta el 7 de noviembre). Y adjunta una copia de todas ellas”

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de diciembre de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Con posterioridad al citado trámite de audiencia, se recibe en este Consejo la documentación adicional referida en el escrito de alegaciones y que no había sido remitida junto con dicho escrito, por lo que mediante notificación de fecha 11 de febrero de 2025 se da traslado de la misma al reclamante. Según ha quedado acreditado en el expediente el reclamante no ha presentado alegaciones en uso de los referidos trámites.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

El Ayuntamiento de Madrid, ha comunicado en su escrito de alegaciones que, durante el trámite de alegaciones conferido por este Consejo, en la tramitación de la reclamación presentada por , y una vez emitido informe por la Dirección General Gestión y Vigilancia de la Circulación le ha facilitado al reclamante la información adicional que viene a completar la ya facilitada con la resolución de 19 de agosto de 2024. Acompaña el Ayuntamiento la documentación que así lo acredita.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación a los trámites de audiencia conferidos, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.