Pérdida de objeto 16/01/2025 · 163 días en resolverse

Reclamación por información incompleta sobre el coste de un evento institucional

Reclamante solicitó información sobre el coste de un evento a la Consejería de Presidencia. La administración amplió la información durante el procedimiento de reclamación. El Consejo declaró el procedimiento concluso por desaparición sobrevenida del objeto, al no impugnar la nueva información la reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se declara concluso por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la Administración facilitó la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
2 La reclamante, tras recibir la información complementaria y tener plazo para alegar, no presentó escrito de desacuerdo, lo que implica su conformidad con la ampliación.
3 Se recuerda la existencia de un proceso contencioso-administrativo pendiente que podría activar el límite de la igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1.f LTAIBG), aunque no se aplica directamente a la resolución de la desaparición del objeto.
4 La resolución se basa en el artículo 21.1 de la LPAC, que establece la obligación de dictar resolución expresa cuando desaparece sobrevenidamente el objeto del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha de 6 de agosto de 2024 tuvo entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPC en adelante). La reclamación se dirigía contra la resolución por la que la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid accedió a la solicitud de información pública presentada por el 21 de junio de 2024 por el REG (Registro Electrónico General) respecto al coste del evento de entrega de una medalla de la Comunidad de Madrid al Presidente de la República Argentina.

SEGUNDO.

Registrada la reclamación con el n.º 40/2024, el 16 de agosto de 2024 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

TERCERO.

El 16 de septiembre de 2024 se dio traslado de la reclamación y la documentación adjunta a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiera informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.

CUARTO.

El 12 de octubre de 2024 se recibió en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos escrito con las alegaciones efectuadas por la Consejería de Presidencia en relación con el expediente de referencia, en el que manifiesta lo siguiente:

La Administración de la Comunidad de Madrid está dotada de medios personales y materiales necesarios para ejercer las competencias que tiene atribuidas por las leyes. Entre las funciones atribuidas a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local se encuentran, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, las relativas a las relaciones institucionales, correspondiendo por tanto a esta Consejería la competencia para organizar y celebrar actos instituciones, cuyas actuaciones concretas están incluidas en el contrato sobre “Diseño, preparación, montaje y desmontaje de actos a celebrar por la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local”, en cuyo pliego de prescripciones técnicas figura la valoración de los materiales que se utilizan en el montaje de los actos.

Por lo demás, y en relación con el acto concreto a que se refiere la reclamante, hay que señalar que en el mismo ni se utilizaron arreglos florales ni se ofreció ningún catering, por lo que no hubo gasto alguno por estos conceptos, y se reitera, tal y como se explicó en la resolución de 12 de Agosto, que los medios utilizados eran propiedad de la Comunidad de Madrid o estaban incluidos en el citado contrato de actos”.

Concluye el escrito considerando que se ha facilitado a la reclamante la información de que dispone la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia y solicita la desestimación de la reclamación.

QUINTO.

Por escrito de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de 16 de octubre de 2024, se dio traslado a la reclamante del escrito de alegaciones presentado por la Consejería de Presidencia y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndosele un plazo máximo de quince días para presentar alegaciones.

Según certifica el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU) por escrito obrante en este expediente, la reclamante aceptó la anterior notificación y accedió a su contenido el 7 de noviembre de 2024, sin que se haya presentado por su parte escrito de alegaciones dentro del plazo de quince días habilitado a tal efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local respecto al “coste del evento de entrega de una medalla de la Comunidad de Madrid al Presidente de la República Argentina”, ya que consideraba incompleta la información facilitada mediante Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería, de fecha 12 de agosto de 2024.

En su escrito de alegaciones la Secretaria General Técnica amplía la información facilitada en la citada Resolución. Tras el traslado de dichas alegaciones con la información complemetaria a la reclamante, ésta no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, por lo que puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

QUINTO.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que tras la presentación de la solicitud de acceso a la información pública y antes de su resolución se inició ante la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid un proceso contencioso-administrativo, pendiente de tramitación, en el que se solicitó la nulidad de la decisión de conceder la medalla internacional de la Comunidad de Madrid al Presidente de Argentina, con el número de procedimiento ordinario 756/2024 C01, lo que podría suponer la concurrencia del limite de acceso a la información pública que establece el art. 14.1. f) LTAIBG (“cuando acceder a la información suponga un perjuicio para […] la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”), en la medida en que la información solicitada forma parte del objeto del proceso y su publicación podría afectar a la estrategia procesal de la Administración demandada.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.