Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid copias de las actas de medición de ruido de la Policía Municipal. El reclamante alegó desacuerdo con la resolución de acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 5 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Secretaría General Técnica Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, por la se resuelve conceder parcialmente el acceso a su solicitud de acceso a la siguiente información pública.
“1 Copia de todas y cada una de las Actas de Medición de ruido realizadas por la policía Municipal, de oficio o por denuncia de particulares, durante los días 7 y 8 de junio con motivo de los ensayos y concierto celebrado en el Santiago Bernabéu”.La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia 213/2024/01563.
SEGUNDO.
El 16 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El 25 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 18 de noviembre de 2024 tiene entrada documentación remitida por el Ayuntamiento de Madrid respecto al expediente de referencia, entre la que se incluye escrito de alegaciones de la misma fecha, en el que, en síntesis, manifiesta que
“con fecha 30 de octubre de 2024 se dio traslado de la reclamación a la Dirección General de la Policía Municipal, quien ha remitido un informe de fecha 15 de noviembre de 2024, en el que manifiesta que “La Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental ya ha facilitado las actas solicitadas en el expediente 213/2024/01455”.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 20 de noviembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Tras recibir en este Consejo documentación adicional por parte del Ayuntamiento de Madrid en la que se incluyen las Actas de medición de ruidos del día 8 de junio de 2024, se da traslado de la misma al reclamante confiriéndole un nuevo trámite de audiencia para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente el reclamante no ha presentado alegaciones en uso de los referidos trámites.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
El Ayuntamiento de Madrid, ha comunicado en su escrito de alegaciones que, la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental ya había facilitado las actas solicitadas por en el expediente 213/2024/01455. Además, y junto con el escrito de alegaciones aporta las Actas de medición de ruidos del día 8 de junio de 2024.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación a los trámites de audiencia conferidos, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.