Reclamante impugna desestimación parcial de acceso a actas de medición de ruido por concierto. El Ayuntamiento facilitó la información durante el procedimiento. Al no haber alegaciones del reclamante, se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 5 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 21 de junio de 2024, dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información pública.
“Copia de todas las actas de mediciones levantadas por la policía en el día de hoy por esas pruebas. Información del número denuncias recibidas hoy por la policía municipal por estos hechos. Número de efectivos dedicados a la comprobación de estos hechos. (llevo 10 minutos tratando de contactar con la policía y no cogen el teléfono) Que dado la flagrante ilicitud de estos hechos por superarse de forma notoria los valores límites de inmisión de ruido, solicito el precinto de los equipos y la cancelación del concierto mañana. Personarme en el expediente sancionador que se pueda incoar por esta u otras denuncias. Que el mismo se dirija contra el Real Madrid (es su estadio y promociona los conciertos en su web) y contra los promotores individuales, y se imponga la sanción máxima que permite ley ruido: 300.000 euros. Copia de resolución/licencia/permiso concierto y pruebas sonido, y de resolución que permita suspensión objetivos calidad acústica. La personación”.
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia 213/2024/01439.
SEGUNDO.
El 16 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El 25 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 29 de noviembre de 2024 tiene entrada documentación remitida por el Ayuntamiento de Madrid respecto al expediente de referencia, entre la que se incluye escrito de alegaciones de fecha 27 de noviembre de 2024, en el que, en síntesis, manifiesta que con respecto a la denegación de la información referida a las actas de medición de ruidos, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, en fase de alegaciones ante este Consejo ha remitido al reclamante una información adicional en la que adjunta las actas de medición de ruidos levantadas los días 6 y 7 de junio, durante las pruebas de sonido del concierto del día 8 de ese mes.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 3 de diciembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Tras recibir en este Consejo la documentación adicional que refiere el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones, mediante notificación de fecha 11 de febrero de 2025, se da traslado de la misma al reclamante confiriéndole un nuevo trámite de audiencia para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente el reclamante no ha presentado alegaciones en uso de los referidos trámites.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
El Ayuntamiento de Madrid, ha comunicado en su escrito de alegaciones que, durante el trámite de alegaciones conferido por este Consejo, en la tramitación de la reclamación presentada por , le ha facilitado la información solicitada, con respecto a las actas de medición de ruidos levantadas los días 6 y 7 de junio, durante las pruebas de sonido del concierto del día 8, acompañando la documentación que así lo acredita.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación a los trámites de audiencia conferidos, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.