Pérdida de objeto 11/06/2025 · 138 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto tras facilitar la información solicitada

El reclamante solicitó información sobre formación y evaluación de riesgos laborales de becarios a la Universidad Carlos III de Madrid. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento de Madrid alegó que ya había resuelto y remitido la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano revisor considera que la administración ha facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
2 La falta de manifestación de desacuerdo por parte del reclamante configura una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
3 La Ley 39/2015 impone dictar resolución expresa cuando concurra la desaparición sobrevenida del objeto, declarando la circunstancia producida.
4 En consecuencia, el procedimiento se declara concluso mediante resolución expresa que acredita los hechos y normas aplicables.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 24 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 18 de diciembre de 2024 ante la Universidad Carlos III de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Con motivo del Convenio entre el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y la Universidad Carlos III de Madrid para la colaboración en actividades de formación convocado por Resolución de 12 de septiembre de 2022, se han incorporado varios becarios en la Secretaria General de Inclusión. Con fecha de 12 de marzo se recibió en el correo corporativo un correo en el que se solicitaba únicamente un portátil para cada uno de los becarios y acceso a distintos accesos a correos, carpetas y buzones corporativos. En relación a estos becarios se plantea el acceso a la siguiente información: ¿En qué fecha recibieron la información que hace referencia el art. 18 de la Ley 31/1995 de PRL? ¿Quién le facilitó la información el Ministerio o la Universidad? ¿En qué fecha recibieron la formación que hace referencia el art. 19 de la Ley 31/1995 de PRL? ¿Quién le facilitó la información el Ministerio o la Universidad? ¿Qué duración tuvo y cuáles fueron sus contenidos? ¿En qué fecha se realizó la evaluación de riesgos laborales de esos puestos? ¿Quién la realizó el Ministerio o la Universidad? Si en la evaluación se identificaron como usuarios de Pantalla de Visualización de Datos ¿En qué fecha recibieron la formación que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997? ¿Quién le facilitó la información el Ministerio o la Universidad? ¿Qué duración tuvo y cuáles fueron sus contenidos? ¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de dichos becarios de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención? En relación con las medidas de emergencias, recogidas en el art. 20 de la Ley 31/1995 de PRL cuando existan servicios externos a la empresa, ¿Qué medidas se han adoptado para garantizar la rapidez y eficacia de las mismas? En el caso de que realicen teletrabajo ¿En qué fecha se realizó la evaluación de riesgos laborales de esa situación? ¿Quién la realizó el Ministerio o la Universidad? ¿Qué formación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los tutores académicos y los tutores en la empresa?»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 7 de febrero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Universidad Carlos III de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 26 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que manifiesta que se ha resuelto la solicitud presentada remitiéndose al interesado la información solicitada.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 6 de marzo de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 17 de febrero de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

Con fecha 17 de marzo de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que:

«Primera: Los plazos para facilitar la oportuna respuesta, no son fijado por la normativa correspondiente. Segunda: El periodo vacacional no es excusa para no responder en tiempo y forma, así en plazo que se me al ciudadano para formular alegaciones en este trámite de audiencia es de DIEZ DÍAS, de conformidad con el art. 82 de la Ley 39/2015, en ese plazo no se tiene en cuenta si el ciudadano está de vacaciones o indispuesto por cualquier otra causa. Tercera: En cualquier caso, será competencia de ese Rectorado establecer los correspondientes turnos vacacionales, para cumplir con la legislación vigente.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Universidad Carlos III de Madrid, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

La Universidad Carlos III de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada. Esta información se puso a disposición del reclamante el 7 de febrero de 2025, mediante la resolución rectoral de 27 de enero de 2025. Además, fue notificado a través de la sede electrónica de la propia universidad con fecha de recepción de 10 de febrero de 2025, tal y como consta en el acuse de recibo que se adjunta a las alegaciones.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.