Pérdida de objeto 19/12/2024 · 150 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al facilitar la información solicitada

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra un informe jurídico sobre un proyecto de ACCIONA. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que ya había facilitado la información. El Consejo de Transparencia y Protección Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al acreditarse que se entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 21.1 de la LPAC prevé que la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento exige una resolución expresa que declare tal circunstancia.
2 La administración acreditó documentalmente que había remitido la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
3 La ausencia de alegaciones por parte de la reclamante tras el trámite de audiencia confirma que el acceso a la información se ha materializado.
4 La prestación de la información en fase de reclamación extingue la necesidad de resolver sobre el fondo, concluyendo el procedimiento sin pronunciamiento de fondo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 22 de julio de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 21 de junio de 2024 ante el AYUNTAMIENTO DE CUBAS DE LA SAGRA, respecto a la siguiente información:

“Acceso a un informe jurídico emitido por la Dirección General de Urbanismo que ha tenido entrada en el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra respecto a un proyecto de ACCIONA”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO. El 8 de agosto de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO. Con fecha 24 de octubre de 2024, tiene entrada escrito de alegaciones del citado Ayuntamiento en el que comunican que manifiesta lo siguiente:

“Hemos procedido a enviar con Registro de Salida nº de fecha 22 de octubre de 2024 a , el informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE AGRICULTURA E INTERIOR que se recibió con Registro de Entrada de fecha 05/06/2024, referente a la consulta relativa a la viabilidad y tramitación necesaria para la implantación en la parcela 80 del Polígono 5 de Suelo No Urbanizable de Protección de una planta de digestión de residuos para generación de biometano”.

Junto al escrito, se acompaña el justificante del registro de salida y el acuse de recibo de la notificación efectuada a la reclamante.

CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 28 de octubre de 2024 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 28 de octubre de 2024, mediante el acceso de la reclamante a la notificación telemática, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello en el artículo 42 LTPCM.

El citado Ayuntamiento ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.